49. Teniendo en cuenta que el archivo de la denuncia interpuesta por el peticionario ante el
Ministerio Público fue ordenado por resolución de 8 de mayo de 1998, y que según consta en
la nota remitida a la Comisión Interamericana el 15 de septiembre de 2002, dicha resolución le
fue notificada al peticionario en el año 2001, a criterio de la Comisión, con base en lo expuesto
supra, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
50. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo
tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d)
y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.
d.
Caracterización de los hechos alegados
51. Los alegatos del peticionario se refieren a su presunta detención ilegal conforme al Decreto
Ley No. 25475 sobre terrorismo, reclusión en una base militar por 31 días, incomunicación,
tortura sicológica, y a la falta de investigación y sanción a los responsables de tales hechos.
Por su parte, el Estado peruano alega que los hechos no caracterizan posibles violaciones de la
Convención Americana.
52. No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violó efectivamente la
Convención Americana. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen
hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención
Americana. El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para
decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una
evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Este es un análisis sumario,
que no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción
entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para
determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de
manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.
53. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían
violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana. A pesar de que el
Estado alega que no hay violación alguna, ha reconocido que el peticionario fue detenido como
presuntamente vinculado a Sendero Luminoso en aplicación del Decreto Ley No. 25475 sobre
terrorismo y no ha contradicho que fue recluido en el Cuartel Batallón contra Subversivo Yanac
por 31 días, que estuvo incomunicado inicialmente, que el peticionario denunció haber sido
detenido ilegalmente y torturado sicológicamente solicitando la investigación de los hechos
denunciados en varias oportunidades sin que el Estado investigara las denuncias y sancionara
a los posibles responsables. La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de
manera más precisa y completa de la petición en la etapa de fondo.
54. La CIDH considera que los hechos, en caso de resultar comprobados, caracterizarían
violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1 y 223, respecto del señor Luis Antonio Galindo
Cárdenas. Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima facie los
extremos requeridos en el artículo 47(b) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
remitió copia de una denuncia de fecha 13 de enero de 1995 que había sido enviada a la Comisión en 1995 pero que al
parecer se había extraviado.
23 Si bien la norma del artículo 2 de la Convención Americana no fue invocada por el peticionario, la Comisión
Interamericana la estima procedente en aplicación del principio iura novit curia.
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