en actuaciones internas para la ejecución de la sentencia. Ecuador adujo que el representante busca, por medio de su solicitud de interpretación, la modificación de la Sentencia, para lograr que la Corte Interamericana sí se expida sobre montos o rubros correlativos a determinaciones judiciales efectuadas en sede interna y, de ese modo, obtener valores adicionales a los establecidos en la Sentencia emitida por el Tribunal internacional. Por ello, el Estado requirió que la solicitud de interpretación sea desestimada por resultar improcedente. B. Consideraciones de la Corte 20. La solicitud de interpretación bajo consideración busca que el Tribunal establezca si el punto resolutivo 3 de su Sentencia debe entenderse como un “reconocimiento” del derecho del señor Meza al pago de conceptos o rubros indemnizatorios (“prima” y “triplo de recargo”), fijados en la decisión judicial interna de fecha 24 de abril de 1996 (supra párr. 12). La solicitud también alude al párrafo 73 de la Sentencia (supra párr. 16) a pesar de que la redacción de éste no incluye consideración alguna de la Corte, sino que se limita a reportar que durante el trámite contencioso, ni el Estado ni la Comisión formularon alegaciones específicas sobre la procedencia o improcedencia de medidas de satisfacción en el presente caso. 21. Según ha establecido la Corte en forma reiterada en su jurisprudencia, sus sentencias constituyen en sí mismas una forma de reparación en la medida que establecen los hechos y el derecho en los que se funda la determinación de responsabilidad internacional de un Estado por la violación a la Convención Americana. Esta reafirmación del efecto reparatorio del contenido de las sentencias dictadas por tribunales internacionales de derechos humanos como medida de satisfacción no conlleva per se el reconocimiento de derechos u obligaciones de tipo pecuniario, y es totalmente independiente de otras medidas de reparación que la Corte decida o no ordenar, con relación al caso particular. 22. En este sentido, el punto resolutivo 3 de la Sentencia bajo análisis –sobre el valor del resultado del proceso internacional como forma de satisfacción por la violación de las garantías establecidas en la Convención— no puede ser interpretado como una validación de determinaciones judiciales formuladas a nivel interno, por más que hayan sido parte de los hechos probados ante esta Corte. En el presente caso, el párrafo 74 de la Sentencia bajo análisis establece claramente que “no corresponde ordenar medidas adicionales de satisfacción” a favor de la víctima. En términos de reparación pecuniaria, según surge de su punto resolutivo 4, la Sentencia establece de manera expresa una indemnización por daño inmaterial causado por la violación de la Convención Americana por parte del Estado, conforme a las reglas del derecho internacional en materia de responsabilidad internacional, sin referencia alguna a las determinaciones de los tribunales internos. 23. Por lo demás, el conjunto de precisiones requeridas por el representante busca que la Corte aclare si su Sentencia establece que subsiste el derecho del señor Meza a que se cumplan a su favor determinaciones efectuadas en decisiones judiciales internas, en particular sobre rubros indemnizatorios establecidos en la decisión de 24 de abril de 1996 (supra párr. 12). 24. Al respecto, la Sentencia de la Corte Interamericana estableció como cuestión de hecho que el 24 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil falló a favor del señor Meza en un juicio por despido intempestivo, disponiendo que se efectuara la liquidación correspondiente para cuantificar lo adeudado. La Sentencia de este Tribunal también dio cuenta de diversas liquidaciones judiciales realizadas, con 5

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