posterioridad, en el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de abril de 1996 7. 25. Ahora bien, en el párrafo 65 de su Sentencia la Corte estableció que “[n]o corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la corrección o incorrección de los montos en las sucesivas liquidaciones” y que “[s]í procede, por el contrario, evaluar la razonabilidad del tiempo insumido en la ejecución de la sentencia”. En el mismo párrafo evaluó la duración de más de 11 años del proceso judicial interno. De modo consecuente, en el párrafo 66 de la Sentencia la Corte estableció que, “[e]n vista de lo anterior, cabe concluir que [el señor Meza] no vio garantizado el cumplimiento de la decisión judicial a su favor dentro de un plazo razonable en el marco del proceso de ejecución de la sentencia. Esta vulneración conlleva una afectación al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales sin obstáculos o demoras indebidas”. El párrafo 68 de la Sentencia, con base en lo dicho, expresó la conclusión de la Corte, indicando la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana. 26. Es claro, por tanto, que este Tribunal basó su decisión en el incumplimiento de la razonabilidad del plazo del proceso de ejecución de la sentencia de 24 de abril de 1996 y no en otros aspectos. En particular, la Corte indicó de forma expresa que no correspondía pronunciarse sobre las diversas liquidaciones. Los párrafos 78 y 79 de la Sentencia, en los que se manifiesta la decisión del Tribunal sobre reparaciones pecuniarias, tienen por base la violación de los artículos convencionales 8.1 y 25.2.c) en los términos expresados. 27. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta evidente que el examen del caso efectuado por la Corte Interamericana y la indemnización compensatoria del daño inmaterial que estableció, así como la indicación, en el punto resolutivo 3 de la Sentencia, de que esta constituye, por sí misma, una forma de reparación, tuvieron por base el incumplimiento, por parte del Estado, de su deber de llevar a cabo las actuaciones internas en un plazo razonable. Por ello, la solicitud del representante de que esta Corte interprete su Sentencia precisando qué determinaciones judiciales internas o rubros indemnizatorios específicos habrían sido incumplidos y estableciendo el derecho del señor Meza a su complimiento como consecuencia del fallo de la Corte Interamericana, busca, en realidad, que esta Corte valore nuevamente aspectos que ya analizó. Esto implicaría la modificación de la Sentencia y excede la determinación del alcance o sentido del fallo que podría ser objeto de interpretación. 28. La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye que –bajo la apariencia de una solicitud de interpretación— el representante ha sometido a consideración una discrepancia con la decisión de la Corte, cuestión que excede el objeto del artículo 67 de la Convención Americana. En esa medida, la solicitud del representante no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención y debe ser desestimada. 7 Los aspectos fácticos referidos constan entre los párrafos 30 y 48 de la Sentencia de la Corte Interamericana. 6

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