2 siempre. De esta diferencia inevitable entre lo que fue y lo que puede ser resulta, lógicamente, el sistema de reparaciones en su vertiente resarcitoria. 2. Consideración de la especificidad cultural La sentencia de reparaciones a la que se refiere este voto toma en cuenta la forma en que la pertenencia de la víctima y de sus más cercanos familiares a un grupo étnico indígena puede influir sobre el pronunciamiento de la Corte y determinar los fundamentos, e incluso las características, de las reparaciones ordenadas. En otros asuntos --así, los Casos Aloeboetoe y otros y Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni--, el tribunal avanzó en la apreciación de derechos vinculados a esa pertenencia étnica, con su correspondiente patrimonio cultural, del que derivan o pueden derivar derechos específicos o modalidades, también particulares, de derechos de general observancia. La apreciación de tales derechos o de las características de los derechos generales, no relativiza por fuerza el concepto de los derechos humanos, de manera que establezca fronteras y compartimientos que debiliten la tutela del individuo. Por el contrario, amplía racionalmente el ámbito de los derechos de una persona, reconoce sus rasgos propios --que se instalan sobre los rasgos comunes, inderogables, radicales, de la especie humana-- y extrae de todo ello consecuencias jurídicas que concurren a establecer y garantizar la defensa de la dignidad del ser humano, no sólo en abstracto --dentro de la especie--, sino en concreto --dentro de un grupo, una etnia, una familia, un pueblo--; en fin, reconoce la individualidad del sujeto con su amplia gama de particularidades y matices. Es así que se transita del ser humano genérico al ser humano específico, en el que encarna la realidad. En este tránsito se enriquece el Derecho y se perfeccionan los derechos. Al referirse a la obligación del Estado y al derecho de los particulares a propósito de la localización, exhumación y entrega de los restos del señor Efraín Bámaca Velásquez, la sentencia ha tomado en cuenta, por una parte, el derecho que asiste a los familiares de una persona que ha fallecido de recibir los restos mortuorios de ésta, independientemente de cualesquiera consideraciones étnicas, religiosas, culturales que particularicen el caso. Se trata de un derecho universal, irreductible. La misma sentencia de la Corte Interamericana ha considerado, por otra parte, la relevancia específica que la recepción, la honra y la adecuada inhumación de esos restos poseen en la cultura maya, etnia mam, a la que perteneció la víctima y pertenecen sus allegados. No hay conflicto alguno entre estos derechos, que son manifestaciones o círculos concéntricos de una misma facultad jurídicamente tutelada. Esta cercanía esencial entre los derechos no lleva a desentenderse de uno --el vinculado con la pertenencia a la etnia indígena--, por el hecho de que se reconozca otro --el derecho universal a recibir y sepultar dignamente los restos del familiar. 3. Satisfacción honorífica. A mi juicio es pertinente la decisión de publicar el capítulo de hechos probados y los puntos resolutivos de la sentencia, a título de reparación, en el “Diario Oficial” y en otro diario de circulación nacional. Lo primero atiende al carácter formal de la resolución jurisdiccional, y lo segundo a la conveniencia de que la opinión pública tome conocimiento de la conclusión y del sentido de la resolución jurisdiccional de este litigio, como lo tuvo --o pudo tenerlo-- de los hechos constitutivos de violación. Así se amplía el ámbito de las reparaciones que la Corte puede acordar, conforme a las circunstancias de cada caso.

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