43 Notificación al Ministerio Público y transcripción de las cintas - Artículo 6º de la Ley No. 9.296/96139 142. El artículo 6º de la Ley No. 9.296/96 establece que, luego de la concesión del pedido, la autoridad policial conducirá los procedimientos de interceptación y comunicará la orden de la medida al Ministerio Público, que podrá supervisar su realización. El Tribunal observa que, en detrimento de lo anterior, las órdenes de interceptación no fueron notificadas al Ministerio Público, que sólo recibió el expediente del pedido de censura el 30 de mayo de 2000, es decir, más de un año después que las órdenes de interceptaciones fueron emitidas y once meses después que las intervenciones telefónicas habían cesado. 143. Adicionalmente, el artículo 6º, párrafo 1º de la Ley mencionada determina que si la diligencia posibilitare la grabación de la comunicación interceptada, será determinada su transcripción. Como ya se dijo, las transcripciones del material grabado no fueron aportadas a los autos del pedido de censura (supra párr. 97). Por lo anterior, en el presente caso no se cumplió lo establecido en el artículo 6º de la Ley No. 9.296/96. Destrucción de las cintas grabadas - Artículo 9º de la Ley No. 9.296/96140 144. Conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley No. 9.296/96, la grabación que no interese como prueba en la investigación o en el proceso penal debe ser inutilizada mediante decisión judicial por requerimiento del Ministerio Público o de la parte interesada. 145. En cuanto al alegato sobre la negativa del Poder Judicial de destruir las cintas magnetofónicas obtenidas a través del monitoreo ilegal, el Tribunal advierte que el hecho de la destrucción de las cintas no forma parte de la materia bajo examen en el caso (supra párrs. 37 y 38 e infra párr. 199) y que las mismas fueron destruidas el 23 de noviembre de 2002 por orden de la jueza Khater, después de la solicitud del Ministerio Público en el expediente del pedido de censura. El Tribunal, por tanto, no analizará dicho argumento. * * * 146. La Corte concluye que las interceptaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas objeto de este caso no cumplieron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley No. 9.296/96 y, por ello, no estaban basadas en la ley. En consecuencia, al no 139 Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996, supra nota 128, folio 55. Artículo 6°. Aprobado el pedido, la autoridad policial conducirá los procedimientos de la interceptación, notificando al Ministerio Público, que podrá acompañar su realización. 1° Si la diligencia posibilita la grabación de la comunicación interceptada, será determinada su transcripción. 2° Cumplida la diligencia, la autoridad policial presentará el resultado de la interceptación al juez, acompañado de un auto circunstanciado, que deberá contener el resumen de las operaciones realizadas. 3° Recibidos esos elementos, el juez determinará la providencia del art. 8º, y será notificado el Ministerio Público. 140 Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996, supra nota 128, folio 55. Artículo 9°. La grabación que no interese a la prueba será destruida mediante decisión judicial, durante la investigación, la instrucción procesal o después de esta, en virtud de requerimiento del Ministerio Público o de la parte interesada.

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