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cumplir con el requisito de legalidad, no resulta necesario continuar con el análisis en
cuanto a la finalidad y necesidad de la interceptación. Con base en lo anterior, la Corte
concluye que el Estado violó el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de
la Convención Americana, en relación con la obligación consagrada en el artículo 1.1 del
mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José
Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.
2.ii) Vida privada, honra y reputación, y divulgación de las conversaciones
telefónicas
147. La Comisión alegó que las grabaciones en cuestión se hallaban en poder de
órganos del Estado y eran resguardadas por la figura del secreto de justicia. Los órganos
sobre los cuales recaía la responsabilidad de velar por ese secreto incumplieron su deber
legal, pues la información llegó a la prensa y fue publicada a través de diversos medios,
afectando a las víctimas en su vida privada y su dignidad. Las grabaciones no constituían
información pública, por lo que su divulgación sin la autorización de los interlocutores se
tornó ilegítima. Además de la difusión a través de los medios de comunicación,
nuevamente el contenido de las conversaciones fue divulgado y descontextualizado y las
actividades de los miembros de COANA y ADECON desacreditadas en la conferencia de
prensa brindada por el ex secretario de seguridad. Estimó que, por mandato del artículo
10 de la Ley No. 9.296/96, por su condición de agente de Estado y por la naturaleza de
su cargo, el ex secretario de seguridad estaba obligado no sólo a abstenerse de difundir
el contenido de las conversaciones, sino también a promover una investigación de los
hechos. A criterio de la Comisión, “[p]or más que el Estado con la resolución judicial […],
haya absuelto al presunto responsable [por la divulgación de las conversaciones
telefónicas], con ello no deslinda su responsabilidad, pues la protección internacional de
los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal”. El Poder Judicial
brasileño reconoció que las grabaciones fueron divulgadas, pese a que se encontraban
bajo custodia y control exclusivo del Estado. La divulgación de las cintas grabadas
configuró una violación del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona, en el cual
se incluye su privacidad, según el artículo 11 de la Convención Americana, leído en
conjunto con los artículos 30 y 32.2 del mismo instrumento.
148. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes señalaron que
durante la conferencia de prensa celebrada el 8 de junio de 1999 el ex secretario de
seguridad distribuyó a los periodistas partes transcritas y copia de las cintas con las
conversaciones grabadas ilegalmente, incumpliendo el secreto de justicia determinado
por ley. Luego dichas grabaciones fueron divulgadas en un importante noticiero televisivo
de Brasil, el Jornal Nacional141. Los representantes adujeron que dicho funcionario prestó
declaraciones a la prensa imputando a las víctimas la práctica de infracciones penales no
comprobadas judicialmente, entre ellas la posesión ilegal de armas y el plan de atentar
violentamente contra funcionarios de la policía y del poder judicial. Según los
representantes, las críticas del ex secretario de seguridad reforzaron el patrón de
criminalización por parte de agentes del Estado de las actividades de los movimientos
sociales y defensores de derechos humanos que luchan por la tierra en Brasil. En
definitiva, los representantes sostuvieron que el Estado realizó una injerencia ilegal,
abusiva y arbitraria en la vida privada, en la honra y en la dignidad de las personas cuyas
conversaciones fueron interceptadas, grabadas y divulgadas por agentes estatales.
149. El Estado aseveró que fue instaurada una acción penal para examinar la supuesta
violación del secreto de justicia por el ex secretario de seguridad, en cuyo marco el
141
Los representantes alegaron que “[e]n la noche del mismo día [de la conferencia de prensa], el 8 de junio,
fragmentos descontextualizados de algunas de las llamadas interceptadas fueron divulgad[o]s en [el] noticiero
nocturno denominado ‘Jornal Nacional’”. Escrito de solicitudes y argumentos (Expediente de fondo, Tomo I,
folio 316).
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