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muestra la imagen de una persona leyendo un texto impreso titulado “Conversaciones
grabadas de líderes del MST (Las grabaciones fueron obtenidas con autorización de la
Justicia)”, y afirma que “la Secretaría de Seguridad divulgó ayer por la tarde nuevos
extractos de la interceptación en las llamadas telefónicas de los [trabajadores] sin
tierra”150. En otro video, el reportero relata que “en el fin de la tarde, el Secretario de
Seguridad Cândido Martins de Oliveira dio una entrevista colectiva y divulgó nuevos
fragmentos de las grabaciones de las conversaciones telefónicas de los integrantes del
MST”, y exhibe el audio de una conversación grabada que supuestamente componen
“uno de los fragmentos divulgados hoy [8 de junio de 1999]”151.
156. Ante ello, la Corte concluye que el ex secretario de seguridad no se limitó a
comentar el material presentado anteriormente en el noticiero. El señor Cândido Martins
llevó al conocimiento de otras personas fragmentos de las grabaciones, con base en los
cuales fueron elaborados diversos materiales para la prensa escrita y televisiva, incluso,
también podría haber divulgado nuevos fragmentos de las grabaciones conforme a lo
declarado por los periodistas. La Corte destaca que en ningún momento se alegó o probó
que dicha divulgación ocurrió con autorización judicial o que el objetivo de dicha
divulgación estuviera autorizado por la ley, como lo requería el artículo 10 de la Ley No.
9.296/96 para quebrantar el secreto de justicia.
157. Este Tribunal considera que en ese segundo momento, del mismo modo que en la
divulgación de 7 de junio de 1999, hubo injerencia en la vida privada, en la honra y la
reputación de las víctimas. Aún cuando específicamente sus conversaciones no hubieran
sido reproducidas por la prensa, las informaciones divulgadas en el presente caso por el
Estado aludían a las organizaciones administradas o integradas por las víctimas, cuyos
nombres pudieron ser relacionados negativamente con la práctica de actividades
delictivas.
158. Conforme a lo expuesto, la Corte considera que las conversaciones telefónicas de
las víctimas y las relacionadas con las organizaciones que integraban eran de carácter
privado y ninguno de los interlocutores autorizó que fueran conocidas por terceros. De
ese modo, la divulgación de conversaciones telefónicas que se encontraban bajo secreto
de justicia por agentes del Estado implicó una injerencia en la vida privada, la honra y la
reputación de las víctimas. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta compatible
con los términos del artículo 11.2 de la Convención.
159. Para evaluar si la injerencia en la vida privada y en la honra y la reputación de las
víctimas es permitida a la luz de la Convención Americana, la Corte examinará
inicialmente si la divulgación de las conversaciones grabadas cumple el requisito de
legalidad, en los términos expuestos anteriormente (supra párrs. 116 y 130).
a) Legalidad de la injerencia
160. La Constitución brasileña consagra el derecho a la inviolabilidad del secreto de las
comunicaciones telefónicas, salvo en las situaciones definidas en la Ley No. 9.296/96.
Esta norma determina en su artículo 8° que en el procedimiento de interceptación
telefónica, de cualquier naturaleza, debe ser preservado “el secreto de las diligencias,
grabaciones y transcripciones respectivas”. Es más, el artículo 10 de la referida ley
tipifica como crimen el acto de “quebrantar el secreto de justicia, sin autorización judicial
o con objetivos no autorizados en ley” (supra párr. 141).
150
Cfr. Videos de dos notas periodísticas exhibidas en los noticieros nacionales el 8 y el 9 de junio de 1999,
supra nota 81.
151
Cfr. Videos de dos notas periodísticas exhibidas en los noticieros nacionales el 8 y el 9 de junio de 1999,
supra nota 81.
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