48 161. En el presente caso, el material obtenido a través de las interceptaciones telefónicas, el cual se encontraba bajo custodia del Estado y protegido por secreto de justicia, fue llevado al conocimiento de terceros ajenos al pedido de censura en dos ocasiones: i) por medio de un agente estatal no identificado, quien entregó a la Red Globo de Televisión las cintas en las cuales se basó el reportaje exhibido el 7 de junio de 1999, y ii) a través del ex secretario de seguridad, quien entregó partes transcritas de las grabaciones a los periodistas presentes en la conferencia de prensa de 8 de junio de 1999 e hizo escuchar extractos en audio de las cintas grabadas. 162. En cuanto a la primera divulgación, el Estado no ha dado una explicación satisfactoria sobre cómo conversaciones privadas interceptadas y grabadas en el curso de una investigación penal, protegidas por la figura de secreto de justicia, culminaron en un medio de comunicación. La entrega del material a la red de televisión fue contraria a los artículos 1º, 8º y 10º de la Ley No. 9.296/96. En términos generales, la Corte considera que guardar secreto de las conversaciones telefónicas interceptadas durante una investigación penal es un deber estatal: a) necesario para proteger la vida privada de las personas sujetas a una medida de tal naturaleza; b) pertinente para los efectos de la propia investigación, y c) fundamental para la adecuada administración de justicia. En el presente caso, se trataba de información que debía permanecer sólo en conocimiento de un reducido número de funcionarios policiales y judiciales y el Estado falló en su obligación de mantenerla con el resguardo debido. 163. En cuanto a la divulgación por parte del ex secretario de seguridad, al presentar un resumen fáctico de los eventos, su conducta podría haber tenido el fin de informar a la población sobre un asunto de interés general; sin embargo, en dicha conferencia de prensa expuso el audio de las grabaciones a otras personas y distribuyó fragmentos impresos de las conversaciones sin estar autorizado en la ley ni por orden judicial, como lo requería la Ley No. 9.296/96. 164. En consecuencia, la Corte considera que, al divulgar las conversaciones privadas que se encontraban bajo secreto de justicia sin respetar los requisitos legales, el Estado violó los derechos a la vida privada, a la honra y a la reputación, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni. Por otra parte, el examen relativo a una eventual violación de la Convención Americana sobre las alegadas deficiencias en la investigación de los hechos del presente caso será realizado en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 del referido tratado. VIII ARTÍCULO 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)152 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 152 El artículo 16 de la Convención establece: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

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