49 165. La Comisión destacó “la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, [y] la obligación de adoptar, en ciertas circunstancias, medidas positivas para asegurar [su] ejercicio efectivo”. Alegó que las restricciones a la libertad de asociación constituyen “graves obstáculos a la posibilidad que tienen las personas de reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan”. Asimismo, “la intervención arbitraria de las comunicaciones de personas [pertenecientes a una asociación], restringe no sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor”. La libertad para asociarse y buscar ciertos fines colectivos es indivisible, de modo que una restricción a la posibilidad de asociarse representa, directamente, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. Las fuerzas de seguridad del Estado pueden verse en la necesidad de realizar operaciones de inteligencia, de acuerdo con la ley, para combatir el delito y proteger el orden constitucional. Sin embargo, tales acciones son legítimas cuando constituyen una medida estrictamente necesaria para salvaguardar las instituciones democráticas y existen garantías adecuadas contra los abusos. En el presente caso, “tanto la intervención, como el monitoreo y grabación de las comunicaciones telefónicas de las víctimas, se llevaron a cabo con el objeto de ejercer un control sobre sus actividades asociativas, [y] la publicación de dichas comunicaciones, resguardadas por secreto de justicia, fue efectuad[a] expresamente para deslegitimar el trabajo de las asociaciones que integraban las víctimas”. En virtud “de la naturaleza de su actividad, y de la existencia de un sesgo de persecución contra los defensores y representantes de los trabajadores sin tierra, […] la Comisión consider[ó] que las intervenciones, el monitoreo y la publicación de [la] información en cuestión, configuraron un modo de restricción solapado a la libertad de asociación [de las víctimas]”. Con base en lo expuesto, solicitó a la Corte que declare la violación al artículo 16 de la Convención Americana. 166. Los representantes coincidieron con la Comisión y añadieron que la violación en el presente caso “est[aba] nítidamente caracterizada por la criminalización y persecución de los defensores de derechos humanos y movimientos sociales [con el] objetivo [de] desmoralizar y […] silenciar a los líderes del movimiento”. El derecho a la libertad de asociación de los miembros de COANA y ADECON fue violado en virtud de los “ataques sufridos por las víctimas, provenientes del Poder Judicial -representado por la jueza [Khater]; y del Poder Ejecutivo –representado por los miembros de la Policía Militar y por el [ex secretario de seguridad], [los cuales crearon] serios obstáculos a la promoción de los derechos humanos por las organizaciones, específicamente el derecho a la tierra”. Los representantes alegaron que la actuación del Estado ocasionó perjuicios en las actividades de COANA y ADECON no sólo porque la imagen de dichas asociaciones fue afectada, sino también porque, a partir de la interceptación y divulgación de las conversaciones telefónicas, varios de sus integrantes fueron detenidos o huyeron de la región al verse amenazados, y porque dichas asociaciones perdieron prestigio ante empresas y bancos, lo que imposibilitó la obtención de recursos financieros. “No hay duda de que el objetivo de esa actuación estatal era, además de criminalizar [e intimidar a] las víctimas, debilitar las asociaciones de trabajadores rurales ligadas al MST que lucha[n] por el acceso a la tierra, [por] la extinción del latifundio y la justa distribución de la propiedad rural”. Los representantes resaltaron la importancia del combate a la impunidad de los funcionarios estatales responsables por violaciones a los derechos de los defensores de los derechos humanos. Por otra parte, a pesar de la creación en el año 2004 del “Programa Nacional de Protección a los Defensores de Derechos Humanos” de la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, no existe una protección estatal efectiva, toda vez que ese programa tiene una estructura “incipiente e inadecuada” y carece de un marco legal que lo fortalezca política y financieramente. Alegaron que en el estado de Paraná dicho programa ni siquiera ha sido implementado. De acuerdo con los representantes, las amenazas y los homicidios contra

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