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174. En el presente caso el Tribunal consideró probado que el Estado interceptó y
grabó las conversaciones de teléfonos pertenecientes a dos organizaciones sociales sin
cumplir los requerimientos legales; no cumplió su obligación de custodiar la información
privada interceptada y la divulgó sin autorización judicial, todo ello en violación del
artículo 11 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
las víctimas, quienes eran miembros y directivos de COANA y ADECON (supra párrs. 146
y 164). Si bien el Estado afirmó que la interceptación de las comunicaciones no era
contraria a la libertad de asociación en tanto perseguía un fin legítimo –la investigación
del delito-, conforme a las constancias del expediente, no se evidencia que las finalidades
declaradas por la autoridad policial en su solicitud de intervención telefónica, es decir, la
investigación de la muerte de uno de los integrantes de COANA y los supuestos desvíos
de fondos públicos fueran las que, efectivamente, se perseguían.
175. Llama la atención de la Corte que el mayor Neves señaló, al solicitar el cese de la
interceptación, que “[e]l monitoreo realizado hasta [aquella] fecha ya había surtido el
efecto deseado”156, sin que ello resultara en avances en las investigaciones de la muerte
de Eduardo Aghinoni o del desvío de fondos, hechos que supuestamente motivaron la
interceptación telefónica, ni en ninguna otra acción investigativa o de cualquier otra
índole por parte de la policía o de otras autoridades estatales. Por otra parte, en su
informe sobre los resultados de la interceptación remitido a la jueza Khater el mayor
Neves no incluyó ni se refirió a ninguna conversación relacionada con los hechos
alegadamente investigados, sino solamente indicó extractos de conversaciones que
según dicho funcionario acreditarían la existencia de un “infiltrado” del MST en la Policía
Militar157.
176. Asimismo, el Tribunal advierte que en los resúmenes de las cintas grabadas,
ninguno de los fragmentos resaltados por las autoridades policiales tiene relación con el
propósito investigativo indicado en el pedido de interceptación158.
177. Adicionalmente, la Corte observa que incluso funcionarios y organismos del
Estado indicaron que la solicitud de intervención no perseguía el fin declarado. Así en los
autos del pedido de censura la agente del Ministerio Público indicó que “la interceptación
telefónica no tuvo un objetivo determinado[, sino] buscó monitorear las actividades del
MST, coincidentemente durante el período en que el Gobierno [de] Paraná determinó la
desocupación de propiedades rurales [en la región]” 159 . En sentido coincidente, el
Informe del Órgano Corregidor de la Policía Civil de Paraná sobre la actuación de la
Policía Militar en las interceptaciones telefónicas de COANA y ADECON expresó que “son
fortísimos los indicios de que la interceptación [de referencia], aunque disfrazada con la
máscara de la legalidad (en razón de la existencia de la cuestionable autorización
judicial), poseía objetivos intrínsecos no autorizados en la ley, caracterizando así el
crimen previsto en el artículo 10 de la Ley [No. 9.296/96]”160.
178. La Corte nota, por lo tanto, que la injerencia del Estado en las comunicaciones de
COANA y ADECON, además de no cumplir con los requisitos legales, no cumplió el fin
supuestamente legítimo que se proponía, es decir, la investigación criminal de los delitos
156
Cfr. Solicitud de cese de la interceptación telefónica de 25 de mayo de 1999, supra nota 78, folio 2138.
157
Cfr. Informe de entrega de las 123 cintas magnetofónicas, supra nota 83, folio 2143.
158
Cfr. Tablas de control de las cintas grabadas, supra nota 85, folios 2147 a 2160.
159
Escrito del Ministerio Público de 8 de septiembre de 2000, supra nota 84, folio 2219.
160
Parecer del Órgano Corregidor de la Policía Civil del estado de Paraná de 7 de julio de 1999 (Expediente de
anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, Anexo 18, folio 2369).
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