52 174. En el presente caso el Tribunal consideró probado que el Estado interceptó y grabó las conversaciones de teléfonos pertenecientes a dos organizaciones sociales sin cumplir los requerimientos legales; no cumplió su obligación de custodiar la información privada interceptada y la divulgó sin autorización judicial, todo ello en violación del artículo 11 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas, quienes eran miembros y directivos de COANA y ADECON (supra párrs. 146 y 164). Si bien el Estado afirmó que la interceptación de las comunicaciones no era contraria a la libertad de asociación en tanto perseguía un fin legítimo –la investigación del delito-, conforme a las constancias del expediente, no se evidencia que las finalidades declaradas por la autoridad policial en su solicitud de intervención telefónica, es decir, la investigación de la muerte de uno de los integrantes de COANA y los supuestos desvíos de fondos públicos fueran las que, efectivamente, se perseguían. 175. Llama la atención de la Corte que el mayor Neves señaló, al solicitar el cese de la interceptación, que “[e]l monitoreo realizado hasta [aquella] fecha ya había surtido el efecto deseado”156, sin que ello resultara en avances en las investigaciones de la muerte de Eduardo Aghinoni o del desvío de fondos, hechos que supuestamente motivaron la interceptación telefónica, ni en ninguna otra acción investigativa o de cualquier otra índole por parte de la policía o de otras autoridades estatales. Por otra parte, en su informe sobre los resultados de la interceptación remitido a la jueza Khater el mayor Neves no incluyó ni se refirió a ninguna conversación relacionada con los hechos alegadamente investigados, sino solamente indicó extractos de conversaciones que según dicho funcionario acreditarían la existencia de un “infiltrado” del MST en la Policía Militar157. 176. Asimismo, el Tribunal advierte que en los resúmenes de las cintas grabadas, ninguno de los fragmentos resaltados por las autoridades policiales tiene relación con el propósito investigativo indicado en el pedido de interceptación158. 177. Adicionalmente, la Corte observa que incluso funcionarios y organismos del Estado indicaron que la solicitud de intervención no perseguía el fin declarado. Así en los autos del pedido de censura la agente del Ministerio Público indicó que “la interceptación telefónica no tuvo un objetivo determinado[, sino] buscó monitorear las actividades del MST, coincidentemente durante el período en que el Gobierno [de] Paraná determinó la desocupación de propiedades rurales [en la región]” 159 . En sentido coincidente, el Informe del Órgano Corregidor de la Policía Civil de Paraná sobre la actuación de la Policía Militar en las interceptaciones telefónicas de COANA y ADECON expresó que “son fortísimos los indicios de que la interceptación [de referencia], aunque disfrazada con la máscara de la legalidad (en razón de la existencia de la cuestionable autorización judicial), poseía objetivos intrínsecos no autorizados en la ley, caracterizando así el crimen previsto en el artículo 10 de la Ley [No. 9.296/96]”160. 178. La Corte nota, por lo tanto, que la injerencia del Estado en las comunicaciones de COANA y ADECON, además de no cumplir con los requisitos legales, no cumplió el fin supuestamente legítimo que se proponía, es decir, la investigación criminal de los delitos 156 Cfr. Solicitud de cese de la interceptación telefónica de 25 de mayo de 1999, supra nota 78, folio 2138. 157 Cfr. Informe de entrega de las 123 cintas magnetofónicas, supra nota 83, folio 2143. 158 Cfr. Tablas de control de las cintas grabadas, supra nota 85, folios 2147 a 2160. 159 Escrito del Ministerio Público de 8 de septiembre de 2000, supra nota 84, folio 2219. 160 Parecer del Órgano Corregidor de la Policía Civil del estado de Paraná de 7 de julio de 1999 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, Anexo 18, folio 2369).

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