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XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad:
1.
Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos
de los párrafos 11 a 53 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2.
El Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho a la honra y a la
reputación reconocidos en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de
Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por la interceptación, la
grabación y la divulgación de sus conversaciones telefónicas, en los términos de los
párrafos 125 a 146 y 150 a 164 de la presente Sentencia.
3.
El Estado violó el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves
Cabral y Celso Aghinoni, por las alteraciones en el ejercicio de tal derecho, en los
términos de los párrafos 169 a 180 de la presente Sentencia.
4.
El Tribunal no cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación
a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que
se refiere al mandado de segurança y a las acciones civiles examinadas en el presente
caso, en los términos de los párrafos 199 y 211 a 213 de esta Sentencia. Por otra parte,
el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos
en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino
José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, en relación con la acción penal seguida
contra el ex secretario de seguridad, en los términos de los párrafos 200 a 204 de la
presente Sentencia; la falta de investigación de los responsables de la primera
divulgación de las conversaciones telefónicas, en los términos del párrafo 205 de la
presente Sentencia, y la falta de motivación de la decisión en sede administrativa relativa
a la conducta funcional de la jueza que autorizó la interceptación telefónica, en los
términos de los párrafos 207 a 209 de la presente Sentencia.
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