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conducirse una investigación tendiente a determinar las responsabilidades
administrativas, civiles o de cualquier otra índole de los funcionarios públicos
involucrados en las violaciones a los derechos humanos [de las víctimas]”. En la
audiencia pública del caso, la Comisión expuso que “disent[ía] absolutamente con lo
señalado [por el Estado en el sentido de] que no basta un error judicial para que se
genere la responsabilidad estatal[, pues] por supuesto la actuación del Poder Judicial
puede determinar la responsabilidad internacional del Estado”. En cuanto al alegato del
Estado de que los procesos penal y administrativo habían tramitado de forma muy
diligente, la Comisión recordó la jurisprudencia de la Corte sobre el concepto de cosa
juzgada fraudulenta, y afirmó que “esta figura […] resulta de un juicio en el que no se
han respetado las reglas del debido proceso, o en el que los jueces no actúan con
independencia e imparcialidad[, y que en] este caso ha quedado demostrado que el juicio
ante los tribunales nacionales estuvo contaminado por esos graves vicios”. En sus
alegatos finales escritos, la Comisión reiteró “que debió conducirse una investigación
tendiente a determinar las responsabilidades administrativas o de cualquier otra índole
de los funcionarios públicos involucrados en las violaciones [ocurridas, e] insist[ió] en
que el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos,
procesar a los responsables y evitar la impunidad”. Concluyó que el Estado vulneró el
derecho a las debidas garantías judiciales de las víctimas, así como la posibilidad de que
ejercieran un recurso rápido, efectivo y sencillo, conforme a lo establecido por los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del citado
instrumento.
183. Los representantes señalaron que Brasil violó las garantías judiciales del artículo 8
y la protección judicial del artículo 25, ambos de la Convención: a) al autorizar la
interceptación telefónica con una decisión judicial dictada en contra de las disposiciones
de la Ley No. 9.296/96 y los artículos 5º, inciso XII, y 93, inciso IX, de la Constitución;
b) al divulgar, el ex secretario de seguridad, las conversaciones telefónicas interceptadas
por medios de comunicación escrita y televisiva; c) al no garantizar un recurso judicial
efectivo para impedir la continuación de las interceptaciones telefónicas ilegales y
garantizar la destrucción de las grabaciones; d) al no garantizar la debida imparcialidad e
independencia del órgano juzgador en el curso de la investigación criminal; e) al no
asegurar a las víctimas un recurso de investigación en el ámbito administrativo para
establecer la responsabilidad de los agentes públicos involucrados en las
interceptaciones, y f) al no garantizar un recurso judicial efectivo, en un plazo razonable,
para reparar civilmente los daños causados por las interceptaciones ilegales y la
divulgación de las mismas por los agentes públicos.
184. Los representantes manifestaron que las víctimas interpusieron embargos de
declaração ante la decisión del Tribunal de Justicia del estado de Paraná para subsanar la
omisión del fallo en cuanto al pedido de destrucción de las cintas. Este recurso no fue
admitido por dicho tribunal y se mantuvo la decisión original de extinción del mandado de
segurança por falta de objeto, sin que se hubiese analizado el pedido de destrucción de
las cintas. Agregaron que el recurso ordinário constitucional no tendría utilidad efectiva
para las víctimas pues la violación al derecho a la honra y a la privacidad ya estaba
consumada y lo que ellas pretendían era impedir la prolongación de la violación en el
tiempo, y por ello habían interpuesto el mandado de segurança. Como las
interceptaciones ya estaban suspendidas por determinación de la jueza de la Comarca de
Loanda, no había necesidad de interponer el recurso ordinário constitucional ante el
Superior Tribunal de Justicia. Indicaron que las víctimas interpusieron representação
criminal ante el Jefe del Ministerio Público del estado de Paraná (Procurador Geral de
Justiça) contra los agentes públicos supuestamente involucrados en las interceptaciones
ilegales por los delitos de usurpación de la función pública y abuso de autoridad, entre
otros. Sin embargo, ninguno de los agentes públicos fue responsabilizado por el Poder
Judicial brasileño. Añadieron que el Órgano Corregidor del Tribunal de Justicia tampoco
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