56
sancionó administrativamente a la jueza Khater “pese al reconocimiento expreso [de
dicho tribunal] que hubo una violación al derecho a la privacidad constitucionalmente
protegido”. Afirmaron que las acciones civiles fueron utilizadas por las víctimas para
obtener una reparación en ese ámbito, las cuales fueron presentadas ante el Poder
Judicial en mayo de 2004 sin que a la fecha haya una decisión definitiva o un plazo
previsto para su conclusión, por lo que la resolución de los casos no se ha dado en un
tiempo razonable.
185. Finalmente, los representantes estimaron que la jueza Khater violó la
imparcialidad por: a) otorgar 45 órdenes de restitución de posesión (mandados de
reintegração de posse) a favor de latifundistas de la región noroeste de Paraná en un
tiempo mínimo; b) autorizar sin el debido fundamento legal y sin dar audiencia al
Ministerio Público, la interceptación de las líneas telefónicas de COANA y ADECON
solicitada por la Policía Militar de Paraná, autoridad incompetente para ello, y c) sus
vínculos de amistad con los terratenientes. Asimismo, el Tribunal de Justicia del estado
de Paraná violó el principio de imparcialidad al juzgar la responsabilidad penal de la jueza
Khater y al no iniciar un procedimiento para establecer su responsabilidad en el ámbito
administrativo, pese a las fuertes evidencias de que ella había cometido una ilegalidad.
Concluyeron que la jueza Khater no sólo no fue considerada responsable por su
conducta, sino que fue premiada tanto en el ámbito funcional, al ser promovida para la
Comarca de Londrina, como en la esfera política, al ser distinguida por el Poder
Legislativo con el título de ciudadana honoraria del estado de Paraná.
186. Por su parte, el Estado sostuvo que no hubo violación a los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, toda vez que había al menos dos opciones para que las víctimas reclamaran
su derecho, el recurso ordinário constitucional y el hábeas corpus, en consonancia con el
artículo 25 mencionado. Si hubieran utilizado el recurso adecuado habrían sido
escuchadas de acuerdo con todas las garantías previstas en el artículo 5º de la
Constitución, entre ellas, la prohibición de tribunales de excepción, el principio de juez
natural, el debido proceso legal y la garantía de acceso a la justicia, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención. Asimismo, señaló que durante el
procedimiento del mandado de segurança fueron observadas todas las garantías del
debido proceso legal previstas en la Ley No. 1.533 de 31 de diciembre de 1951; dicho
procedimiento fue examinado por el Tribunal de Justicia del estado de Paraná, el órgano
competente; la decisión fue dictada conforme a la jurisprudencia, y las partes tuvieron a
su disposición un recurso idóneo para la revisión de la decisión.
187. El Estado agregó que la decisión judicial que autorizó la interceptación de las
líneas telefónicas de las organizaciones COANA y ADECON se produjo por un error de la
jueza en cuanto al procedimiento legal a seguir. Ese error fue ampliamente investigado
en las tres esferas de responsabilidad del Estado: penal, administrativa y civil, lo que
lleva concluir que no se está ante una situación que ameritaría la apreciación de ese error
por parte de una instancia internacional. Señaló que como producto de la representação
criminal interpuesta por las víctimas, el Tribunal de Justicia del estado de Paraná
concluyó que el mero requerimiento de la interceptación no configuraría un crimen, por lo
que no se puede imputar responsabilidad penal a los policías militares que solicitaron la
interceptación. La misma conclusión le fue aplicada al ex secretario de seguridad en lo
referente a recomendar la interceptación. En relación con la conducta de la jueza, el
Tribunal determinó que no actuó de mala fe o con dolo, por lo que su error no
configuraría ningún crimen. Asimismo, el ex secretario de seguridad fue absuelto en
segunda instancia al haberse comprobado que no era el responsable de la divulgación
parcial del contenido de las cintas. El Estado expresó que la “propia Comisión [en su
demanda] afirmó que no existían pruebas que demostraran que el proceso penal haya
sido conducido de modo irregular o en detrimento de los derechos garantizados en la
Convención Americana”. Consideró que no se puede admitir la imputación de la violación
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos