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adecuadamente 195 . Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el
Derecho Internacional196. En sus decisiones, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de
la Convención Americana.
222. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la
Convención declaradas en los capítulos correspondientes, así como a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances
de la obligación de reparar 197 , la Corte procederá a analizar tanto las pretensiones
presentadas por la Comisión y por los representantes, como los argumentos del Estado al
respecto, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A)
Partes lesionadas
223. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún
derecho consagrado en la misma. En ese sentido, el Tribunal rechazó la solicitud de
ampliación del número de presuntas víctimas formulada por los representantes, ya que
aquéllas no fueron mencionadas en el escrito de demanda de la Comisión (supra párr.
82). El relación con el señor Eduardo Aghinoni la Corte estimó que no había sufrido
violación a sus derechos con base en hechos ocurridos con posterioridad a su deceso
(supra párr. 83). Al analizar el fondo del caso la Corte encontró que el Estado violó los
derechos humanos de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino
José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni (supra párrs. 146, 164, 180 y 214), a
quienes, por ende, considera como “partes lesionadas” y beneficiarios de las reparaciones
que ordena a continuación.
B)
i)
Indemnizaciones
Daño material
224. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo198.
225. La Comisión estableció los principios generales sobre la materia y destacó que “las
víctimas realizaron esfuerzos económicos importantes con el fin de alcanzar justicia a
nivel doméstico” y superar las consecuencias que las acciones del Estado les ocasionaron.
Asimismo, requirió que, sin perjuicio de las pretensiones que expongan los
representantes, el Tribunal fije en equidad el monto de la indemnización por lucro
cesante y por daño emergente.
226. Los representantes, en su escrito de alegatos finales, consideraron que las
víctimas sufrieron persecuciones y se les impidió ejercer libremente sus actividades
profesionales como pequeños productores rurales y miembros de las cooperativas por
195
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 25; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 404, y
Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 156.
196
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11,
párr. 44; Caso Ríos y otros, supra nota 18, párr. 395, y Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 404.
197
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párrs. 25 a 27; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr.
406, y Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 157.
198
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 405, y
Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 162.
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