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con igualdad de armas o hubo violación al derecho a la defensa. Para la Comisión, “[e]l
contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas conforme a las reglas
establecidas en la Convención y en [su] Reglamento […] en principio no debiera ser
materia de nuevo examen sustancial”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que
desestime por infundada la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
34.
Los representantes manifestaron que no debe prosperar el alegato del Estado de
que esta acción no era el instrumento adecuado para impugnar las interceptaciones
telefónicas. Dicha petición fue recibida –aunque posteriormente denegada– por el
Tribunal de Justicia, el cual no mencionó en su decisión la supuesta inadecuación de la
vía procesal utilizada y, de ese modo, reconoció implícitamente la validez del mandado
de segurança para el fin pretendido. Si ese tribunal interno hubiera entendido que la
cuestión debía ser analizada mediante otra acción, podría haber tramitado la petición
como hábeas corpus o extinguido el proceso por inadecuación del pedido. Los
representantes afirmaron que al interponer el mandado de segurança, las violaciones de
los derechos a la libertad de asociación, a la honra y a la dignidad ya se habían
consumado, por lo que pretendían por medio de este recurso impedir la continuidad de
tales violaciones. Frente a la extinción del proceso sin juzgamiento del fondo y al rechazo
de los embargos de declaração, no había utilidad en extender el debate sobre la
suspensión de las interceptaciones telefónicas hasta el Superior Tribunal de Justicia a
través de un recurso ordinário constitucional, porque éstas ya habían terminado y porque
no sería por medio de un mandado de segurança que las presuntas víctimas obtendrían
la sanción de los agentes públicos involucrados en las ilegalidades. Los representantes
adujeron que, como las interceptaciones estaban suspendidas en la época de la
interposición del mandado de segurança, se agotó el recurso específico para el fin
intentado. En consecuencia, la excepción preliminar planteada por el Estado debe ser
rechazada.
*
*
*
35.
El Estado planteó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en
relación con el mandado de segurança en su escrito presentado a la Comisión
Interamericana el 14 de noviembre de 2001, es decir, durante la etapa de admisibilidad
de la petición. La Corte aprecia que la excepción fue presentada oportunamente.
36.
En lo que concierne al recurso idóneo para hacer cesar las alegadas violaciones a
los derechos humanos de las presuntas víctimas el Tribunal entiende, como lo señaló la
perito propuesta por el Estado22, que el hábeas corpus es una acción cuya aplicación se
“restring[e] a los casos de ofensa o amenaza a la libertad de locomoción […] por
ilegalidad o abuso de poder”. A su vez, el mandado de segurança “es un instrumento
para la tutela de un derecho determinado y cierto violado o amenazado por actos ilegales
o abusivos de agentes públicos […]”, que se caracteriza por la protección de derechos
distintos a la libertad de locomoción y, por lo tanto “no amparado[s] por el hábeas
corpus”. De acuerdo con la opinión experta mencionada, “es posible la interposición del
mandado de segurança en casos de solicitudes de […] interceptaciones telefónicas
cuando no se afecte directamente el derecho de locomoción de la persona [objeto de
dicha medida]”. La Corte observa que las personas cuyas conversaciones fueron
intervenidas y grabadas gozaban de su libertad de locomoción y que dicho derecho
tampoco se encontraba amenazado directamente por una medida coercitiva de su
libertad personal durante el transcurso de la interceptación telefónica o posteriormente.
Por lo tanto, tomando en cuenta que el derecho de locomoción no estaba siendo
22
Cfr. Peritaje rendido por Maria Thereza Rocha de Assis Moura en la audiencia pública celebrada el 3 de
diciembre de 2008 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.