12 considerado directamente en el presente caso, no era el hábeas corpus, sino el mandado de segurança, el recurso adecuado a fin de atender a la pretensión de las presuntas víctimas. 37. La Corte observa que cuando las presuntas víctimas interpusieron el mandado de segurança, el 5 de octubre de 1999 23 , efectivamente las interceptaciones telefónicas habían cesado y la divulgación de las cintas grabadas había ocurrido (infra párrs. 97 y 94 respectivamente). Ante la extinción del mandado de segurança por la pérdida del objeto y la denegación de los embargos de declaração, el Estado sostuvo que los representantes de las presuntas víctimas debieron haber interpuesto otros remedios judiciales, como un recurso ordinário constitucional o una acción ordinaria de conocimiento. Dichas acciones legales podían, eventualmente, llevar a un nuevo análisis por parte de otros tribunales de la solicitud de destrucción de las cintas grabadas. 38. La Corte considera que los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada, en el caso la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas y la divulgación de las mismas. El Tribunal entiende que la destrucción de las cintas que contenían las grabaciones no determinaría el cese o la reparación de aquellas violaciones alegadas por las presuntas víctimas. En efecto, la interposición de un recurso ordinário constitucional o una acción ordinaria de conocimiento con el objeto de destruir las cintas de las conversaciones grabadas no podría remediar la interceptación y divulgación pasada, sino que podría ser un recurso adecuado para impedir nuevas divulgaciones, y prevenir eventuales violaciones a los derechos humanos en el futuro. Por ello, una vez agotado el mandado de segurança no era necesario continuar intentando otras vías legales, que no tendrían como finalidad el cese o reparación de la interceptación, grabación y divulgación de conversaciones telefónicas que habían ocurrido anteriormente. En virtud de lo expuesto, el Tribunal desestima esta excepción preliminar. C.2) Acción penal 39. El Estado alegó que las presuntas víctimas denunciaron los hechos ante el Ministerio Público mediante la figura de representação criminal en contra de los funcionarios públicos supuestamente involucrados en la interceptación, grabación y divulgación de las conversaciones telefónicas. El Tribunal de Justicia resolvió archivar dicha investigación respecto de los policías militares y la jueza Elisabeth Khater, ordenando el curso de la acción penal únicamente contra el entonces Secretario de Seguridad Pública del estado de Paraná, Cândido Martins, por la divulgación de las cintas grabadas. Dicho funcionario público fue absuelto por decisión de segunda instancia. Agregó que “la acción penal fue debidamente instaurada y juzgada, de acuerdo con el debido proceso legal, en tiempo regular y razonable (poco más de 4 años)”. Resaltó que la acción penal estaba concluida cuando la Comisión realizó el examen de admisibilidad, lo que, por sí solo, no autoriza la admisión de la petición. Solamente si la Comisión considerase que la acción penal no se había tramitado de conformidad con el debido proceso legal, que la decisión había sido dictada en forma contraria a la ley o a la Convención Americana o que se estaba ante una eventual demora injustificada en su tramitación, podría justificar su intervención. Manifestó que de conformidad con el principio de subsidiariedad debe ser respetada la solución interna provista por el Estado, salvo que sea manifiestamente ilegal. En este caso la Comisión afirmó expresamente que no había evidencia de que el proceso judicial o sus decisiones estuviesen viciados. Solicitó que el Tribunal corrija la situación, no admitiendo la demanda y evitando actuar como una cuarta instancia de revisión. 23 Cfr. Acta de registro y apertura de los autos del mandado de segurança No. 83.486-6 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 2, folio 1007).

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