36 autorizó la interceptación “no fue debidamente fundada, no indicó la forma en que debió haberse llevado a cabo la diligencia, ni el plazo durante el cual debió extenderse la misma”, y iv) el Ministerio Público no fue notificado de su emisión, todo ello en quebranto de los artículos 5º y 6º de la Ley No. 9.296/96. De ese modo, la Comisión concluyó que la solicitud de intervención telefónica, la decisión que la autorizó y su implementación “fueron ilegales, ilegítimas e inválidas”. 120. Finalmente, la Comisión señaló que “la negativa del Poder Judicial [de] destruir las 123 cintas magnetofónicas obtenidas mediante el monitoreo de los números telefónicos [de COANA e ADECON], violó el derecho a la intimidad de sus propietarios, Arle[i] José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral [y] Celso Aghinoni”. 121. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión en cuanto a las violaciones a la Constitución y a la Ley No. 9.296/96. Sostuvieron que en los casos en que haya indicios concretos de infracciones penales que deban ser investigadas, los artículos 11 y 32 de la Convención prevén que el Estado debe ponderar entre la privacidad del individuo y el bien común. Manifestaron que la jueza Khater concedió las dos solicitudes de interceptación telefónica sin fundamentar su decisión, y desconoció los dos requisitos básicos para la concesión de la medida: i) la probabilidad de autoría y participación en una infracción penal o de la existencia de una infracción penal, y ii) que la prueba fuera indispensable para la instrucción penal. Asimismo, los agentes de la Policía Militar no tenían competencia para formular dicho requerimiento y el Ministerio Público no fue notificado sobre la diligencia. Agregaron que las presuntas víctimas solamente tuvieron acceso a una parte de la transcripción de las cintas grabadas. Igualmente, expresaron que si el fin de las interceptaciones era verificar indicios de desviaciones de fondos públicos y el homicidio de Eduardo Aghinoni, hubo una total desvirtuación del objetivo pretendido. Conforme a los resúmenes de las conversaciones grabadas, los policías militares destacaron en el texto los extractos que se referían a las estrategias de los trabajadores sin tierra para enfrentar las persecuciones contra ellos perpetradas por el Poder Judicial y la Policía Militar. 122. El Estado alegó que la vida privada está protegida constitucionalmente en el artículo 5º, inciso X de la Constitución. Sin embargo, ese derecho no es absoluto y admite restricciones ante la necesidad de proteger otras garantías, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Convención y en el artículo 5º, inciso XII de la Constitución. Por esa razón, la Ley No. 9.296/96 regula dicha restricción en lo que concierne a las comunicaciones telefónicas. 123. Para el Estado el pedido de censura no presentó vicios que pudiesen resultar en una violación de derechos humanos. Afirmó que la primera solicitud de interceptación telefónica respecto de la línea de COANA, fue formulada por el mayor Neves el 3 de mayo de 1999 y autorizada por la jueza Khater el 5 de mayo del mismo año. El segundo pedido de interceptación, también autorizado judicialmente, fue presentado por el sargento Silva el 12 de mayo de 1999 y se refería a ambas líneas telefónicas, de COANA y ADECON. La solicitud de interceptación fue debidamente fundamentada y se refirió a la necesidad de investigar prácticas delictivas, tratándose, de ese modo, de un conflicto entre dos valores fundamentales. Ante esta situación, “en que la ley posibilita que se decida por la restricción al derecho a la privacidad, en beneficio de un bien jurídico de mayor valor”, la jueza Khater resolvió conceder el pedido de interceptación. Dicho procedimiento fue iniciado el 14 de mayo de 1999 y, por tanto, “la primera autorización judicial [de 5 de mayo de 1999] ni siquiera llegó a surtir efecto, pues fue absorbida por la segunda autorización, concedida en el pedido realizado por el [sargento Silva]”. Esa primera fase de interceptaciones se extendió hasta el 26 de mayo de 1999, y la segunda fase se dio entre el 9 y el 23 de junio del mismo año, respetándose así el plazo de 15 días previsto

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