37 en la Ley No. 9.296/96, renovable por igual período. El mayor Neves no actuó con dolo o mala fe al solicitar la interceptación, toda vez que en su requerimiento incluyó la transcripción de una cita doctrinaria la cual se refería a la amplia competencia de la Policía Militar, lo que pudo inducir a la jueza Khater a equivocarse. Además, se comunicó oficialmente al entonces secretario de seguridad el propósito investigativo del pedido. Igualmente, la Ley No. 9.296/96 permite al juez ordenar las interceptaciones telefónicas de oficio, lo que supliría eventuales fallas con relación a la supuesta incompetencia de las autoridades que las solicitaron. En cuanto a la participación del Ministerio Público en el pedido de censura, el Estado alegó que el artículo 6º de la mencionada Ley no exige que dicho órgano sea notificado antes de que se conceda la interceptación sino en el momento de llevar a cabo dicha medida. Adicionalmente, manifestó que una eventual falla en el pedido de censura tendría como consecuencia la nulidad de las pruebas producidas por este medio, en caso de que fuesen aportadas en algún proceso criminal, y no el perjuicio a la honra o la dignidad de las personas. El Estado añadió que “las presuntas víctimas […] no fueron afectadas por la prueba ilícitamente producida”, toda vez que las cintas grabadas no fueron utilizadas como prueba en una acción penal contra ellas, siendo incineradas de oficio el 23 de abril de 2002. 124. De igual manera, el Estado alegó que no hubo inercia en la investigación de los hechos relacionados con la interceptación telefónica y que la conducta de los involucrados en ellos fue examinada en las esferas penal, administrativa y civil. En lo que correspondía a su iniciativa, el Estado realizó todas las medidas pertinentes, por lo que tramitó la acción penal de modo regular y analizó, incluso, por medio de un proceso administrativo la conducta de la jueza Khater. Adicionalmente, señaló que la inercia de las presuntas víctimas al no utilizar todos los recursos adecuados, particularmente en lo referente a las acciones civiles de indemnización y al mandado de segurança, no puede generar la responsabilidad internacional del Estado. En definitiva, manifestó que dichas personas fueron oídas y recibieron respuesta a todos sus reclamos, por lo que no se puede afirmar que hubo violación del artículo 11 en virtud de la supuesta omisión del Poder Judicial en examinar y resolver la cuestión. * * * 125. Las líneas telefónicas de las organizaciones COANA y ADECON fueron interceptadas en los períodos de 14 a 26 de mayo de 1999 y de 9 a 30 de junio de 1999. Del acervo probatorio del presente caso, se desprende claramente que las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas Celso Aghinoni, Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas fueron interceptadas y grabadas por agentes del Estado (supra párr. 97). 126. Las otras presuntas víctimas, los señores Delfino José Becker y Pedro Alves Cabral, no fueron mencionados en los resúmenes de los fragmentos grabados presentados por el mayor Neves al Juzgado de Loanda. 127. El Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”122. Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del 122 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 130; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 112, y Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 95.

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