38
Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas,
cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos
dentro de su territorio123.
128. La Corte no cuenta con pruebas que demuestren el contenido y los interlocutores
de la totalidad de las conversaciones telefónicas interceptadas, toda vez que las
transcripciones del material grabado no fueron aportadas a los autos del pedido de
censura, pese a las disposiciones del artículo 6º de la Ley No. 9.296/96, ni al expediente
del presente caso. Ante ello, el Tribunal considera razonable otorgar valor probatorio a
los indicios que surgen del expediente. Teniendo en cuenta, por tanto, la duración del
monitoreo telefónico y el papel desempeñado en las organizaciones por Delfino José
Becker y Pedro Alves Cabral, quienes en la época de los hechos eran, respectivamente,
miembro de COANA y presidente de ADECON124, existe una alta probabilidad de que sus
comunicaciones hayan sido interceptadas. De ese modo, aunque no se pueda demostrar
con entera certeza y en forma directa la interceptación, la Corte concluye que también
hubo interferencia en la vida privada de Delfino José Becker y de Pedro Alves Cabral.
129. Como las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas eran de carácter
privado y dichas personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su
interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una injerencia en su vida
privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva
en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con dicho tratado.
Como ya se indicó (supra párr. 116), para que resulte conforme a la Convención
Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a) estar prevista en
ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y proporcional. En
consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria
a la Convención.
a) Legalidad de la injerencia
130. El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la
Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la
medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las
condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción
al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por
ley 125 . La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y
material126.
131. En cuanto a la interceptación telefónica, teniendo en cuenta que puede
representar una seria interferencia en la vida privada, dicha medida debe estar fundada
123
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 135; Caso Ríos y otros, supra nota 18, párr. 98, y
Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 95.
124
Cfr. Acta de la tercera Asamblea General de COANA de 13 de marzo de 1999, supra nota 71, folios 1021,
1039 y 1068, y Declaración de Delfino José Becker rendida ante fedatario público el 7 de noviembre de 2008,
supra nota 72, folio 968.
125
La Convención Americana en su artículo 30 establece:
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
126
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A. No. 6, párrs. 27 y 32, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9,
párr. 77.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos