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que, según los representantes, violarían las garantías de imparcialidad e independencia
alegadas. Por lo tanto, la Corte desestima dichos argumentos.
*
*
*
194. Este Tribunal ha indicado que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concretan,
con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los
alcances del principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquier órgano
del Estado170. Además, ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantizar, los
Estados no sólo deben prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos
humanos reconocidos en la Convención y procurar además, si es posible, el
restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños producidos por las
violaciones de los derechos humanos171.
195. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. La Corte ha
señalado de manera reiterada que este deber ha de ser asumido por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa 172 , o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la
iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de
elementos probatorios 173 . La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares
básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención174.
196. Asimismo, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que
es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto 175 . La Corte ha
reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la
violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente176.
197. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha
incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para tal efecto, la Corte ha
establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones
170
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párrs. 164, 169 y 170; Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C
No. 186, párr. 140, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 78.
171
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 166; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 170, párr.
142 y Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 170, párr. 78.
172
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 177; Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 146, y
Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 101.
173
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 177; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 170,
párr. 84 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 146.
174
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82;
Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 78, y Caso Bayarri, supra nota 15, párr. 102.
175
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C
No. 139, párr. 4; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131; y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 78.
176
Cfr. Caso Acosta Calderon Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No. 129, párr. 93; Caso López Alvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 139, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 175, párr. 131.
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