57 a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención simplemente porque las decisiones dictadas por instancias judiciales internas no fueron favorables a las víctimas, y menos aún cuando disponían de recursos internos para intentar revertir esas decisiones. 188. El Estado afirmó que tampoco hubo negligencia en el procedimiento administrativo instaurado por la Corregedoria Geral da Justiça respecto de la conducta de la jueza Khater, y “consideró que el examen de los hechos ya había sido realizado por el Órgano Especial del Tribunal [de Justicia], en los autos de la investigación penal, en la cual está registrada la ausencia de dolo en la conducta de [esa funcionaria]”. 189. Finalmente, Brasil señaló que las víctimas están utilizando los recursos judiciales disponibles para defender civilmente sus derechos, los cuales fueron interpuestos cerca de cuatro años después de ocurridos los hechos, en fecha posterior a la denuncia ante la Comisión. Con el transcurso del tiempo, la obtención de documentos y testimonios se torna más compleja y demora más. La interposición tardía de una acción no puede ser atribuida al Estado que ya logró juzgar en primera instancia diversas acciones interpuestas, y algunas se encuentran pendientes de recurso de apelación. * * * 190. La Comisión no alegó en su demanda la supuesta violación a la garantía de imparcialidad por parte de la jueza Khater ni la violación a las garantías de imparcialidad e independencia del Tribunal de Justicia que juzgó la conducta de la referida magistrada. Dichos alegatos fueron sostenidos únicamente por los representantes. 191. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta169. 192. La Comisión, cuando menciona el contenido de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, se refiere a la necesidad de que intervenga un juez o tribunal independiente e imparcial. Sin embargo, la Corte observa que los alegatos relacionados con la supuesta parcialidad de la jueza Khater en el caso concreto (supra párr. 185 a y c), se basan en hechos que no se desprenden de la demanda, ni fueron examinados en el Informe de Fondo No. 14/07 de la Comisión Interamericana. Por lo anterior, no serán considerados por el Tribunal. En cuanto al alegato sobre la autorización de la orden de intervención telefónica en el marco del pedido de censura (supra párr. 185 b), la Corte ya analizó lo pertinente en el capítulo de la presente Sentencia relativo al artículo 11 de la Convención. 193. Por otra parte, en cuanto a la actuación del Tribunal de Justicia interviniente en la investigación criminal, los representantes señalaron que dicho órgano no actuó de acuerdo con las garantías de imparcialidad e independencia al juzgar a la jueza Khater, sin presentar fundamentos ni elementos probatorios que expliciten cuáles hechos ocurridos en el trámite de este procedimiento configurarían una violación de dichas garantías. Asimismo, la Corte consideró probada la existencia de un procedimiento administrativo, el cual se tramitó ante el órgano corregidor del Tribunal de Justicia, respecto de la conducta de la jueza Khater en el marco del pedido de censura (supra párr. 110). De ese modo, no se demuestran en el expediente los supuestos de hecho 169 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 32, y Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 127.

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