4 Nuevas Reflexiones. 11. Los párrafos 1 y 2 del artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que "Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quién transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte" 5. 12. Son estas las modalidades de aceptación, por un Estado Parte en la Convención, de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Dichas modalidades de aceptación encuéntranse expresamente estipuladas en el artículo 62, cuya formulación no es simplemente ilustrativa, sino claramente taxativa. Ningún Estado está obligado a aceptar una cláusula facultativa, como el propio nombre de ésta lo indica, pero, si decide aceptarla, debe hacerlo en los términos expresamente estipulados en dicha cláusula. Cuatro son las modalidades de aceptación según el artículo 62(2), a saber: a) incondicionalmente; b) bajo condición de reciprocidad; c) por un plazo determinado; y d) para casos específicos. Son éstas, y tan sólo éstas, las modalidades de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana previstas y autorizadas por el artículo 62(2) de la Convención, que no autoriza a los Estados Partes interponer cualesquiera otras condiciones o restricciones (numerus clausus). 13. En el presente caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, la limitación supuestamente ratione temporis interpuesta por el Estado demandado, e invocada en su primera excepción preliminar, en cuanto a hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior a la fecha de reconocimiento por el Estado de competencia de la Corte en materia contenciosa y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha hasta el presente (punto resolutivo n. 2), no se encuadra, a mi juicio, en ninguna de las condiciones supracitadas de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana constantes del artículo 62 de la Convención Americana. 14. No se trata de aceptación incondicional. Tampoco se trata de aceptación bajo condición de reciprocidad 6. A contrario de lo que supuso la mayoría de la Corte en la presente 5 . El párrafo 3 del artículo 62 de la Convención agrega que: -"La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial". 6 . Esta se encuentra mencionada en otra parte del instrumento de aceptación por el Estado de la competencia de la Corte en materia contenciosa.

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