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consiguiente, al establecer límites al voluntarismo estatal. De todo esto se
desprende una nueva visión de las relaciones entre el poder público y el ser
humano, que se resume, en última instancia, en el reconocimiento de que el
Estado existe para el ser humano, y no viceversa. (...)" 12.
IV.
La Jurisdicción Internacional Obligatoria: Nuevas Reflexiones de Lege
Ferenda.
30.
A pesar de la desafortunada decisión de la Corte Interamericana, en su punto
resolutivo n. 2 de la presente Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso de las
Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, no hay que pasar desapercibido que, mediante
sus supracitadas Sentencias sobre Excepciones Preliminares en los casos Hilaire, Benjamin, y
Constantine, así como en sus anteriores Sentencias sobre Competencia en los casos del
Tribunal Constitucional y Ivcher Bronstein, la Corte ha salvaguardado la integridad de lo
dispuesto en el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha dado
así una contribución valiosa al fortalecimiento de la jurisdicción internacional y a la realización
del antiguo ideal de la justicia
internacional.
31.
En un tono positivo, hay que señalar que, a pesar de todas las dificultades, dicho ideal
se ha revitalizado y ganado cuerpo en nuestros días, con la alentadora expansión
considerable de la función judicial internacional, reflejada en la creación de nuevos tribunales
internacionales. Hace tiempo que he estado insistiendo que ha llegado el tiempo de superar
en definitiva la lamentable falta de automatismo de la jurisdicción internacional, y en
particular en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
32.
Con las distorsiones de su práctica en la materia, los Estados se ven hoy ante un
dilema que debería estar ya superado hace mucho: o siguen apegándose a la anacrónica
concepción voluntarista del derecho internacional, abandonando de una vez la esperanza en
la preeminencia del Derecho sobre los intereses políticos, o retoman y realizan con
determinación el ideal de construcción de una comunidad internacional más cohesionada e
institucionalizada a la luz del primado del Derecho y en la búsqueda de la Justicia, moviendo
resueltamente del jus dispositivum al jus cogens 13, convencidos de que el ordenamiento
jurídico internacional es, al fin y al cabo, más que voluntario, necesario.
12
. CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Reparaciones), Sentencia del 22.01.1999, Serie C, n. 48, Voto
Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, pp. 52-53, párrs. 32-34.
13
. Y teniendo siempre presente que la protección de los derechos fundamentales nos sitúa precisamente en el
dominio del jus cogens. Al respecto, en una intervención en los debates del 12.03.1986 de la Conferencia de Viena
sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, me permití advertir para la manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la
concepción voluntarista del derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas del
derecho internacional general; cf. U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties between States and
International Organizations or between International Organizations (Vienna, 1986) - Official Records, volume I, N.Y.,
U.N., 1995, pp. 187-188 (intervención de A.A. Cançado Trindade).