-4- Estado (supra Visto 7). Al momento de emitir esta Resolución dichas observaciones no han sido allegadas. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 5. Que las partes tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación de indicar al Tribunal cómo se están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de agosto de 2008, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando cuarto, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 1, considerando quinto.

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