-4-
Estado (supra Visto 7). Al momento de emitir esta Resolución dichas observaciones no
han sido allegadas.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado
en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”1.
4.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado2.
5.
Que las partes tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte sobre las medidas
adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación de indicar al Tribunal cómo se
están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para
evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs.
Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de agosto de 2008,
considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 5 de agosto de 2008, considerando cuarto, y Caso
Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 1, considerando quinto.