5 instituciones referidas”, por lo cual indicó que “queda a la espera de información de los representantes sobre la efectividad de las diligencias realizadas por el Estado y su satisfacción con las mismas para emitir una opinión al respecto”. 10. El Tribunal valora positivamente las comunicaciones realizadas por el Estado y observa que dichas comunicaciones efectivamente se dirigieron a las instituciones privadas indicadas por los representantes en beneficio del señor Chaparro, según se evidencia de los anexos al informe presentado por el Estado5. Asimismo, confirma que el texto de dichas comunicaciones cumple con los requisitos de contenido indicados en el párrafo 260 de la Sentencia6. Advierte que el cumplimiento de la presente obligación también requería informar a las instituciones privadas que indicara el señor Lapo, pero observa que el propio señor Lapo, en su comunicación al Tribunal (supra Visto 10), no manifestó inconformidad alguna con las medidas hasta ahora adoptadas por el Estado a este respecto. 11. La Corte toma nota de las observaciones presentadas por los representantes del señor Chaparro. Sin embargo, advierte que dichas afirmaciones carecen de documentación que las sustenten. De otro lado, el Tribunal recuerda que la presente obligación consistía en “comunicar” a las instituciones privadas pertinentes que debían borrar de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en el presente caso7. A diferencia de la similar obligación en relación a los registros públicos, donde se ordenó “eliminar” cualquier referencia de antecedentes penales de los señores Chaparro y Lapo, la responsabilidad del Estado en relación al cumplimiento de la presente obligación estaba limitada a la realización de las comunicaciones correspondientes de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte en su Sentencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo noveno de la Sentencia. * * * 12. Con respecto a la difusión de la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que “realizó dos productos importantes para dar cumplimiento a esta obligación”: i) la cadena nacional de disculpa pública emitida el 10 de diciembre de 2008, mencionada en la anterior Resolución de la Corte en el marco de la supervisión de cumplimiento del presente caso; y ii) el documental “El Derecho a la Memoria”, del cual adjuntó una copia8, donde participó el señor Juan Carlos Chaparro y sus representantes. Indicó que la cadena nacional fue transmitida en el horario más visto de televisión, a las 20:30 horas y “pudo ser vista por un máximo de 1250000 personas”. Con respecto al documental señaló que “ha[bía] sido difundido en tres foros organizados durante la semana del 10 de diciembre [de 2008] en Quito, Guayaquil y Cuenca y [en el año 2009 había sido] difundido en el Festival Cero Latitud durante los días 12, 13 y 17 de julio de 2009 en las ciudades de Guayaquil, Quito y Cuenca”. Adicionalmente, informó que dicho documental sería difundido por “Ecuador TV”. Consideró que con esta última transmisión cumpliría lo relativo a la difusión por televisión, “quedando pendiente lo relativo a la difusión a través de la radio”. 5 Cfr. Comunicación de 16 de marzo de 2009 dirigida por el representante del señor Chaparro Álvarez al Estado donde indica las instituciones a ser oficiadas por el Estado (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, folio 441). 6 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 260. 7 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 6, párr. 260. 8 Documental “El Derecho a la Memoria” (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, folio 450).

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