2 señores Chaparro y Lapo de los registros públicos en los que aparecían con antecedentes penales. 2. Que el Estado ha[bía] tomado las siguientes acciones concretas, lo cual implica[ba] un cumplimiento parcial de los respectivos puntos resolutivos: 3. a) comunicar a la Asociación de Bancos Privados y a la Superintendencia de Bancos que deb[ían] suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Registro Oficial y en el diario “El Telégrafo”, así como realizar una publicación con la información específica contenida en el párrafo 263 de la Sentencia en los diarios “El Telégrafo” y “El Universo” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) adecuar a la Convención Americana la legislación interna que regula la acción de hábeas corpus y exhortar al Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que reform[aran] sus reglamentaciones internas (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y d) pagar la totalidad de las cantidades establecidas en la Sentencia a favor del señor Lapo, así como la gran mayoría de las indemnizaciones establecidas a favor del señor Chaparro (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). Que las siguientes obligaciones se enc[ontraban] pendientes de cumplimiento: a) comunicar a las otras instituciones privadas indicadas por las víctimas que deb[ían] suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) difundir la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) adecuar su normativa interna a efectos de que se dej[aran] de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que [fueran] aprehendidos a personas que no ha[bían] sido condenadas por sentencia firme (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); d) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que [fueran] necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); e) someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor Chaparro (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y f) pagar al señor Chaparro el interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 4. Que mantendr[ía] abierto el presente procedimiento de supervisión cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. hasta el 3. La comunicación de 4 de agosto de 2009 y sus anexos, mediante los cuales la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 7 de julio y 13 de noviembre de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a la información presentada por el Estado. 5. El escrito de 22 de septiembre de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado. 6. La nota de 17 de noviembre de 2009 de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante la cual solicitó a los representantes que confirmaran, a la mayor brevedad, “si aún representa[ban] al señor Lapo” y en caso afirmativo presentaran