contra la tuberculosis 2, la cual alega haber contraído mientras se encontraba detenida.
Asimismo, de la información suministrada se desprende que hasta la fecha de la presentación
de la petición, la peticionaria continuaba sufriendo desórdenes post traumáticos de presión
nerviosa debido al tratamiento recibido a manos de las autoridades peruanas.
36. Por otra parte, la peticionaria ha presentado alegatos adicionales y una serie de recortes
de prensa como material probatorio señalando que aun cuando el proceso penal instaurado en
su contra no habría finalizado, su persona sería presentada ante la prensa peruana e
internacional por altas autoridades estatales como “una terrorista” vulnerándose de tal modo el
principio de presunción de inocencia.
37. En conclusión, la peticionaria solicita se admita la presente petición declarando responsable
al Estado peruano por la violación de los derechos protegidos por los artículos 4 (vida), 5
(integridad personal), 7 (libertad personal) 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y
de retroactividad), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y
de expresión), 14 (rectificación o respuesta) y 25 (protección judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la petición,
la peticionaria señala que se encuentra eximida del requisito de admisibilidad relativo al previo
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46.2.a de la
Convención, puesto que la legislación peruana en materia de terrorismo no aplica las normas
del debido proceso.
B.
Posición del Estado
38. El Estado indica que la peticionaria fue intervenida por la autoridad policial con
participación del representante del Ministerio Público y sometida a un proceso judicial por el
delito de terrorismo, con todas las garantías del caso, siendo inicialmente absuelta y que
posteriormente la Corte Suprema declaró la nulidad de la Sentencia del tribunal de primera
instancia y ordenó que se llevara a cabo nuevo juicio oral.
39. Concretamente, en sus alegatos relativos a la presente petición, el Estado señala que la
peticionaria Jesús Mónica Feria Tinta fue intervenida policialmente cuando se encontraba con
su hermana Rubeth Natalia Feria Tinta el 13 de abril de 1992 y que en todo el proceso de
investigación participó la representante del Ministerio Público correspondiente. Asimismo, el
Estado indica que en el registro domiciliario efectuado a la peticionaria con la presencia de una
fiscal, se le encontró armas, municiones y documentación subversiva. De igual forma, señala
que en su declaración policial participó y estuvo presente el Ministerio Público y el abogado
defensor de la peticionaria.
40. El Estado sostiene que la detención de la peticionaria y su hermana se produjo el 13 de
abril de 1992 y que fueron puestas a disposición de la autoridad judicial por intermedio de la
Fiscalía Penal, el 28 de abril de 1992, por lo que su detención fue por 15 días, de conformidad
a lo dispuesto por el inciso c del artículo 12 del Decreto Ley No. 25475 y concordante con la
Constitución Política del Perú, por tratarse de un supuesto de presunto delito de terrorismo.
41. El Estado señala que los cargos expresados por la denunciante respecto a que ha sido
víctima de violación a sus derechos humanos por parte de la Policía Nacional (DINCOTE)
resultan falsos puesto que en todo momento el personal de DINCOTE actuó con sujeción a las
normas vigentes en materia de lucha contra el terrorismo. Adicionalmente, aduce que la
denunciante hizo uso de su derecho a la defensa puesto que estuvo asistida por su abogado
defensor, en relación a los cargos imputados.
42. Asimismo, el Estado afirma que en virtud de que la peticionaria abandonó el país en agosto
de 1993, tiene pendiente un proceso judicial, el cual aquélla estaría evadiendo, por lo que
2 La peticionaria señala en su escrito de fecha 17 de junio de 1997 que sus condiciones de detención causaron el
deterioro en su salud, hasta que en noviembre de 1992 se le diagnosticó tuberculosis.
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