tendría que ponerse a derecho ante la justicia peruana, existiendo en la legislación interna un
debido proceso legal con la debida protección de sus derechos.
43. En efecto, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la presente petición, el Estado
manifiesta que en junio de 1993 la Corte Superior de Lima absolvió en primera instancia a la
peticionaria. Posteriormente, en diciembre de 1993, la Corte Suprema declaró la nulidad de la
sentencia de la Corte Superior y ordenó se llevara a cabo un nuevo juicio oral. De manera que
de las actuaciones se advierte que recién el 17 de junio de 1997 fue registrada la petición ante
la Comisión, la petición habría sido presentada en forma extemporánea, excediendo el plazo
convencional para la presentación de peticiones. Ello además añadido a que la peticionaria no
habría alegado la existencia de algún impedimento o imposibilidad de recurrir en forma
oportuna a hacer valer su derecho ante este organismo.
44. En consecuencia, el Estado sostiene que la peticionaria no ha agotado los recursos internos
con relación al presente caso y que por el contrario, existe una causa penal abierta en su
contra. Así, en comunicaciones recientes con relación a la fecha de elaboración del presente
informe, el Estado presentó información actualizada de la que se desprende que mediante auto
de enjuiciamiento de fecha 24 de enero de 2006, la Sala Penal Nacional declaró haber mérito
para pasar a Juicio Oral contra la acusada Jesús Mónica Feria Tinta, por el delito Contra la
Tranquilidad Pública – Delito Contra la Paz Pública – Apología – en agravio del Estado, y por el
delito de Terrorismo en agravio del Estado, y que encontrándose la citada en calidad de
acusada ausente, se habría dispuesto reiterar las órdenes para su ubicación y captura.
45. Asimismo, el Estado precisa que mediante sentencia de la Sala Penal Nacional de fecha 25
de mayo de 2006, se estableció que “(…) En este expediente se formula acusación contra
Jesús Mónica Feria Tinta, (…) por el delito de integración a organización terrorista, por su
participación en el proceso de redacción, edición, coordinación o difusión del periódico
clandestino “El Diario”, que se habría constituido en órgano de instigación y difusión de los
actos de terrorismo perpetrados por integrantes del Partido Comunista del Perú – Sendero
Luminoso, cumpliendo así con las consignas y tareas específicas que le eran encomendadas
por la cúpula dirigencial de la referida organización. Además se le atribuye a Jesús Mónica
Feria Tinta el delito de apología previsto en el artículo 316 del Código Penal; (…)”. En esta
misma resolución, se reservó el juzgamiento contra la acusada ausente Jesús Mónica Feria
Tinta hasta que sea habida y puesta a disposición de autoridad judicial competente. Asimismo,
indica que mediante resolución de fecha 24 de enero de 2007, se ordenó oficiar órdenes de
captura contra Jesús Mónica Feria Tinta y otros.
46. Informa el Estado que mediante resolución del 4 de enero de 2008, la Sala Penal Nacional
señaló entre otros, que los tipos penales invocados en la acusación fiscal son: 1.- Delito Contra
la Tranquilidad Pública, en la modalidad de Apología, en agravio del Estado, previsto y
sancionado en el artículo 316 del Código Penal de 1991, texto original; que en la modalidad
agravada que se le imputa establece una pena no menor de cuatro años ni mayor de seis años
y 2.- Delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo (en la modalidad de Asociación a
agrupación terrorista), en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 322º del
Código Penal de 1991, en su texto original, que establece una pena privativa de libertad no
menor a diez años ni mayor de veinte años; solicitando la Fiscalía Superior 20 años de Pena
Privativa de Libertad. Agrega que la acción penal se encuentra vigente a la fecha, de
conformidad con los artículos 48; 80; 82 inciso cuarto y 83 del Código Penal, al haber sido
sometidos – según la acusación – en la forma de concurso ideal y tratarse además el segundo
de un delito permanente. En la mencionada resolución, informa el Estado además, se indicó
que el Juzgamiento no puede materializarse dado que desde que se anulara la sentencia
absolutoria emitida en su caso, por magistrados con identidad reservada, la peticionara tiene
la condición de ausente no habiéndose puesto a derecho.
47. Asimismo, menciona el Estado que por resolución de fecha 21 de enero de 2008, la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró
improcedente la solicitud de extradición por el delito contra la Tranquilidad Pública – apología
del delito; y procedente por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo en la
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