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en perjuicio de la primera de ellas, supuestamente cometida por personal militar, y con la
falta de investigación de tales hechos, se encontrarían en una situación de extrema
gravedad y urgencia, dado que sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en
grave riesgo. Ello resultaría de los seguimientos realizados, las fotografías tomadas y la
tentativa de privación de libertad respecto de la niña alegadas. En consecuencia, el Tribunal
estima necesaria la protección de dichas personas a través de medidas provisionales, a la
luz de lo dispuesto en la Convención.
13.
Sin perjuicio de lo anterior y en consideración de lo expuesto, la Corte estima
oportuno ordenar: a) al Estado que presente un informe en el que identifique y establezca el
riesgo que se cierne sobre las beneficiarias de las presentes medidas provisionales, y defina
oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes
para evitar que el riesgo, de existir, se materialice, y b) a los representantes que presenten
información que permita al Tribunal evaluar la persistencia de la situación de extrema
gravedad y urgencia y de necesidad de evitar daños irreparables respecto de las
beneficiarias. Asimismo, estima necesario que los representantes aclaren su relato de
hechos. En este sentido, la Corte advierte que, por un lado, se afirma que en octubre de
2009, en dos oportunidades, la señora Rosendo fue seguida por una misma persona (supra
Considerando 4.b), mientras que, por otra parte, indican que en febrero de 2009 la señora
Rosendo habría identificado “a dos personas que la estuvieron vigilando y siguiendo desde
su casa a su trabajo” (supra Considerando 4.d).
14.
El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales
ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de las
beneficiarias de las mismas, o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas
se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible la
participación positiva del Estado y particularmente de los representantes, con el fin de
coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente caso.
15.
El Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales,
corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se
relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y
resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso9.
16.
La adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo
de la controversia existente entre los beneficiarios y el Estado10, ni prejuzga la
responsabilidad estatal por los hechos denunciados. Al adoptar medidas provisionales, el
Tribunal únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de
9
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asuntos Internado Judicial
de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario
de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra
nota 3, Considerando quinto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando décimo sexto.
10
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Cárcel
de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 25 de noviembre de 2009, Considerando cuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando
décimo séptimo.