Vs. Ecuador 7, Poblete Vilches y otros Vs. Chile 8, y Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala 9. 3. El desarrollo de mi análisis seguirá el orden siguiente: i) la naturaleza prestacional del derecho a la salud, ii) la inversión de la carga de la prueba en casos de relaciones de especial sujeción, y iii) el cambio abrupto en la modalidad de declaración de las violaciones en los puntos resolutivos. II. Naturaleza prestacional del derecho a la salud 4. En la Sentencia, el principal problema jurídico identificado por la Corte es el alcance del derecho a la salud como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana. Como lo he expresado en los votos antes mencionados, el razonamiento adoptado por el Tribunal a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú, según el cual los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en lo adelante “DESCA”) son directamente justiciables por la vía de peticiones individuales, carece de sustento normativo porque no se incluye dentro de las competencias expresamente otorgadas al Tribunal tanto por la Convención Americana como por el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en lo adelante “Protocolo de San Salvador”), interpretados a la luz de los artículos 30 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 5. Además de los límites claramente definidos en los referidos tratados respecto a la competencia contenciosa de la Corte en materia de DESCA, en primer lugar, es necesario señalar que, contrario lo razonado por la Corte en la Sentencia, y que fue propuesto desde el caso Poblete Vilches y Cuscul Pivaral y otros, no es cierto que los artículos 34.i, 34.l y 45.h de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en lo adelante “Carta de la OEA) contemplen una referencia “con suficiente grado de especificidad” a la salud como para derivar la existencia de un derecho concreto. Tales disposiciones ni siquiera hacen mención general de un concepto que pueda asimilarse a un derecho individual, sino simples declaraciones genéricas sobre la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica” 10, y las “[c]ondiciones que hagan posible una vida sana, productiva y digna” 11. Esto no significa que no exista un derecho a la salud reconocido en el ámbito internacional, pues el propio Protocolo de San Salvador lo prevé en su artículo 10, sino que no es posible “derivar” ese derecho de la Carta de la OEA. 7 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Carta de la Organización de Estados Americanos. Firmada en la IX Conferencia Internacional Americana de 30 de abril de 1948 y reformada, inter alia, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos (Protocolo de Managua), suscrito en el XIX período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de 10 de junio de 1993. Artículo 34.i 11 Ibídem. Artículo 34.l 2

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