Vs. Ecuador 7, Poblete Vilches y otros Vs. Chile 8, y Rodríguez Revolorio y otros Vs.
Guatemala 9.
3.
El desarrollo de mi análisis seguirá el orden siguiente: i) la naturaleza prestacional
del derecho a la salud, ii) la inversión de la carga de la prueba en casos de relaciones de
especial sujeción, y iii) el cambio abrupto en la modalidad de declaración de las
violaciones en los puntos resolutivos.
II. Naturaleza prestacional del derecho a la salud
4.
En la Sentencia, el principal problema jurídico identificado por la Corte es el
alcance del derecho a la salud como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de
la Convención Americana. Como lo he expresado en los votos antes mencionados, el
razonamiento adoptado por el Tribunal a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú, según
el cual los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en lo adelante
“DESCA”) son directamente justiciables por la vía de peticiones individuales, carece de
sustento normativo porque no se incluye dentro de las competencias expresamente
otorgadas al Tribunal tanto por la Convención Americana como por el artículo 19.6 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en lo adelante “Protocolo de San
Salvador”), interpretados a la luz de los artículos 30 y 31 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados.
5.
Además de los límites claramente definidos en los referidos tratados respecto a
la competencia contenciosa de la Corte en materia de DESCA, en primer lugar, es
necesario señalar que, contrario lo razonado por la Corte en la Sentencia, y que fue
propuesto desde el caso Poblete Vilches y Cuscul Pivaral y otros, no es cierto que los
artículos 34.i, 34.l y 45.h de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en
lo adelante “Carta de la OEA) contemplen una referencia “con suficiente grado de
especificidad” a la salud como para derivar la existencia de un derecho concreto. Tales
disposiciones ni siquiera hacen mención general de un concepto que pueda asimilarse a
un derecho individual, sino simples declaraciones genéricas sobre la “[d]efensa del
potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de
la ciencia médica” 10, y las “[c]ondiciones que hagan posible una vida sana, productiva y
digna” 11. Esto no significa que no exista un derecho a la salud reconocido en el ámbito
internacional, pues el propio Protocolo de San Salvador lo prevé en su artículo 10, sino
que no es posible “derivar” ese derecho de la Carta de la OEA.
7
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra
Porto.
8
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
9
Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio
Sierra Porto.
10
Carta de la Organización de Estados Americanos. Firmada en la IX Conferencia Internacional
Americana de 30 de abril de 1948 y reformada, inter alia, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de Estados Americanos (Protocolo de Managua), suscrito en el XIX período extraordinario de
sesiones de la Asamblea General de 10 de junio de 1993. Artículo 34.i
11
Ibídem. Artículo 34.l
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