6.
En segundo lugar, me parece igualmente cuestionable el modo en que la Corte
utiliza el artículo 29 de la Convención para extender el alcance de su competencia,
particularmente en lo atinente a la remisión al corpus iuris internacional. Si bien en la
Sentencia se señala que la normativa internacional “(…) se utilizará en forma
complementaria a la normativa convencional” y que la Corte “(…) no está asumiendo
competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando jerarquía
convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales
relacionados con los DESCA”, en realidad lo que se hace es extrapolar las obligaciones
allí contenidas al artículo 26 de la Convención para dotarlo de un contenido que
explícitamente no dispone. Es decir, a partir de Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte ha
pretendido utilizar el artículo 26 como una carta en blanco para trasponer a la
Convención obligaciones consagradas en otros tratados respecto a los cuales el Tribunal
carece expresamente de competencia.
7.
De la misma manera, se recurre a la interpretación evolutiva, según la cual los
tratados son “instrumentos vivos”, para justificar la creación ex post de estos derechos,
cuando el espíritu del artículo 26 de la Convención es que “los recursos disponibles” de
los Estados se orienten siempre a ampliar el espectro de protección de los derechos ya
reconocidos por la Convención, no pudiendo, salvo bajo circunstancias extraordinarias
de interés social, disminuir sus garantías luego de alcanzado determinado nivel de tutela
o cercenar por completo un derecho particular luego de su consagración positiva. En
atención a los últimos precedentes de la Corte en materia de DESCA, hay que
preguntarse razonablemente cuál es el alcance del artículo 26 de la Convención dado
que carece de contenido específico y que la tendencia del Tribunal es expandir las
obligaciones que presuntamente de allí se derivan.
8.
Por otro lado, en lo que refiere específicamente al derecho a la salud, en la
Sentencia se reitera que este “(…) se refiere al derecho de toda persona a gozar del más
alto nivel de bienestar físico, mental y social” y que “(…) abarca la atención de salud
oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad”. Igualmente, la Sentencia afirma que “(…) la naturaleza y
alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyen
aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un
carácter progresivo”.
9.
En relación con dichas obligaciones, la Corte consideró que el señor Hernández
sufrió graves daños a su salud como resultado de la enfermedad que contrajo mientras
se encontraba detenido y que continuaron con posterioridad al cumplimiento de la pena.
En particular, se refirió a que: i) en al menos tres ocasiones, el 29 de agosto de 1990,
el 27 de septiembre de 1990, y el 24 de octubre de 1990, el señor Hernández no pudo
ser internado en el hospital correspondiente en virtud de la falta de disponibilidad de
camas; ii) existieron lapsos de tiempo prolongado, atendiendo a la naturaleza de la
enfermedad que padeció, en que dejó de recibir atención médica, y iii) padeció
sufrimientos y afectaciones a su salud y sus capacidades físicas y psíquicas como
resultado de su enfermedad.
10.
Por otra parte, la Corte concluyó que el Estado era responsable por haber violado
el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana. Al respecto, la Corte señaló que: i) el Estado no cumplió oportunamente las
órdenes del Juez de la causa de que se le brindara atención médica al señor Hernández
antes las denuncias de su madre respecto a su estado gripal, dolor de oído y dolores
encefálicos en 1989 y 1990, y ii) estuvo detenido en la Comisaría de Monte Grande desde
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