del artículo 26 de modo autónomo, en Hernández la Corte declaró la vulneración del
derecho a la salud junto a la de la integridad personal, reiterando dos veces las
declaración de responsabilidad respecto a este último. Como fue redactado, el punto
resolutivo 3 parece entrever que la violación del derecho a la salud no puede subsistir
por sí misma, sino en conexidad con la del derecho a la integridad personal, que es
justamente lo que se había hecho (pero sin colocarlo en los puntos resolutivos) en los
casos Vera Vera y otra Vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, por mencionar
dos ejemplos. Una vez más se evidencia la inutilidad del análisis del artículo 26 de la
Convención de la manera en que lo ha hecho la Corte a partir de Lagos del Campo.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
6