violaciones determinadas en la presente sentencia y las afecciones a la salud de las
víctimas señaladas por los representantes como parte del fundamento de su petición de
daños materiales. Se hace notar, además, que las consecuencias sobre la integridad
personal de las víctimas que fueron privadas de su libertad se ha tenido en consideración
respecto a la medida de rehabilitación que se ordena en esta Sentencia (supra párr. 201
e infra párr. 217). Por último, debe hacerse notar que los representantes solicitaron la
fijación de montos dinerarios “en equidad” y no refirieron suficientes elementos
probatorios respecto a la cuantificación monetaria del daño material que alegan.
215. Teniendo en cuenta lo expresado, la Corte estima procedente determinar, en
equidad, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los
inmateriales, como compensación de los mismos, y considerando las distintas
violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, los siguientes montos
dinerarios, a favor de cada una de las personas víctimas y beneficiarias de las
reparaciones, de acuerdo con lo que se indica a continuación:
a) Olimpiades González: US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América)
b) María Angélica González: US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América)
c) Belkis Mirelis González: US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos
de América)
d) Fernando González: US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos
de América)
e) Luis Guillermo González: US$ 7,500.00 (siete mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América)
f) Wilmer Antonio Barliza González: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América)
g) Aura González: US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América)
216. Los montos asignados a Olimpiades González y a Wilmer Antonio Barliza González
deberán ser otorgados a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
217. Del mismo modo esta Corte dispone que el Estado deberá pagar la suma de US$
6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las
personas declaradas víctimas en la presente Sentencia que fueron privadas de su
libertad y respecto de quienes no consta información que indique que hayan fallecido, a
saber, María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González y Luis
Guillermo González, a fin de que tales personas puedan sufragar los gastos de los
tratamientos físicos, psiquiátricos y/o psicológicos que sean necesarios (supra párr.
201). Esa suma de dinero deberá ser pagada a las personas beneficiarias por el Estado
sin condición alguna ni bajo el deber de rendir cuentas. El Estado debe efectuar el pago
a la mayor brevedad posible, y en el plazo máximo de un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia. Si por causas comprobadas atribuibles a las
personas beneficiarias no fuese posible el pago, el Estado quedará eximido del mismo.
G) Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
218. Debe dejarse sentado que, en el presente caso, en su Resolución de 14 de abril
de 2021 (supra párr. 9), la Presidenta dispuso que, de conformidad con lo “previsto en
el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, […] la Secretaría
56
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos