resolución en otro procedimiento internacional intergubernamental, ni duplica esencialmente una petición pendiente o anteriormente considerada por la Comisión. 3 Agotamiento de los recursos internos 24. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido, se requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Este requisito tiene por objeto asegurar al Estado respectivo la oportunidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico. Cuando no se cuenta con los recursos internos en la práctica o por ley, sin embargo, queda excusado el requisito de agotar tales recursos. 4 El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica: cuando no exista legislación interna del Estado que regule el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En consecuencia, cuando un peticionario alega que no puede probar el agotamiento de los recursos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión establece que se transfiere al Gobierno la carga de demostrar cuáles recursos internos específicos restan por ser agotados y si éstos ofrecen reparación efectiva a los supuestos perjuicios. 25. Como se señala anteriormente, en el caso actual los peticionarios alegan que han invocado los recursos contemplados en la ley, pero que ha sido imposible agotarlos. Invocan cada una de las tres excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención. En primer lugar, con respecto a la disponibilidad de debido proceso dentro del sistema jurídico interno, los peticionarios alegan que la Ley de Reconciliación Nacional constituye un potencial impedimento al enjuiciamiento de los perpetradores de los hechos denunciados. 5 Como los peticionarios no han demostrado que la aplicación de esta ley se haya procurado en la práctica, o que haya afectado de otra forma el caso bajo estudio, no resulta necesario seguir considerando dicho alegato en esta etapa. En segundo lugar, con respecto al tema del acceso a los recursos internos, los peticionarios alegan que los actos de intimidación realizados antes, durante y con posterioridad a la masacre impidieron a los afectados buscar protección o recurso judicial. Además, alegan que cuando algunas de las víctimas buscaron protección judicial contra amenazas proferidas por soldados en el período anterior a la masacre, fueron multadas y rechazadas. Los peticionarios sostienen que las denuncias efectuadas por los sobrevivientes en 1993 no han provocado las medidas de investigación requeridas, y que las autoridades pertinentes han obstaculizado y demorado las medidas que fueron invocadas, tales como las exhumaciones y las solicitudes de estudios balísticos y otras pruebas. En tercer lugar, los peticionarios alegan que ha habido demoras injustificadas en la emisión de una sentencia por parte del poder judicial guatemalteco. 26. El Estado sostiene, en primer lugar, que las autoridades han asumido jurisdicción en la forma del proceso No. 291-94 ante el Ministerio Público, y los procesos 391-93 y 344-95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Cobán, Alta Verapaz. En segundo lugar, el Estado afirma que la CEH está desempeñando un importante papel en la investigación de abusos pasados y la atribución de responsabilidad institucional. Con respecto al acceso a los recursos y la 3 Esta norma se refiere a procedimientos de naturaleza gubernamental internacional. La labor realizada por la CEH no implica esta disposición, ni las partes alegan que lo hace. La CEH es una institución independiente creada por los Acuerdos de Paz de Guatemala para investigar e informar acerca de las violaciones a los derechos humanos y otros actos de violencia cometidos en relación con el conflicto armado. La CEH emitió recientemente un informe final sobre los resultados de sus investigaciones y las causas que dieron lugar al conflicto, así como recomendaciones tendientes a asegurar que tales violaciones no se repitan. 4 Véase Corte I.D.H., "Excepciones al agotamiento de los recursos internos" (Arts 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) . Opinión Consultiva OC-11/ 90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No.11, párrafo 17. 5 La Ley de Reconciliación Nacional establece que la extinción de la responsabilidad penal puede aplicarse a: delitos políticos contra la seguridad del Estado, el orden institucional y la administración pública; delitos comunes "directa, objetiva, intencional y causalmente" vinculados con delitos políticos; y delitos comunes perpetrados con el ánimo de prevenir, impedir o realizar delitos políticos y comunes afines. La Ley establece que la amnistía no se aplicará a los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada y aquéllos con respecto a los cuales no existe prescripción o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con la legislación interna o los tratados internacionales ratificados por Guatemala. 5

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