resolución en otro procedimiento internacional intergubernamental, ni duplica esencialmente
una petición pendiente o anteriormente considerada por la Comisión. 3
Agotamiento de los recursos internos
24. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido,
se requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme
a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Este requisito tiene por
objeto asegurar al Estado respectivo la oportunidad de resolver disputas dentro de su propio
marco jurídico. Cuando no se cuenta con los recursos internos en la práctica o por ley, sin
embargo, queda excusado el requisito de agotar tales recursos. 4 El artículo 46(2) de la
Convención especifica que esta excepción se aplica: cuando no exista legislación interna del
Estado que regule el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alegan han sido violados; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o cuando
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En consecuencia,
cuando un peticionario alega que no puede probar el agotamiento de los recursos, el artículo
37 del Reglamento de la Comisión establece que se transfiere al Gobierno la carga de
demostrar cuáles recursos internos específicos restan por ser agotados y si éstos ofrecen
reparación efectiva a los supuestos perjuicios.
25. Como se señala anteriormente, en el caso actual los peticionarios alegan que han invocado
los recursos contemplados en la ley, pero que ha sido imposible agotarlos. Invocan cada una
de las tres excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención. En primer lugar,
con respecto a la disponibilidad de debido proceso dentro del sistema jurídico interno, los
peticionarios alegan que la Ley de Reconciliación Nacional constituye un potencial impedimento
al enjuiciamiento de los perpetradores de los hechos denunciados. 5 Como los peticionarios no
han demostrado que la aplicación de esta ley se haya procurado en la práctica, o que haya
afectado de otra forma el caso bajo estudio, no resulta necesario seguir considerando dicho
alegato en esta etapa. En segundo lugar, con respecto al tema del acceso a los recursos
internos, los peticionarios alegan que los actos de intimidación realizados antes, durante y con
posterioridad a la masacre impidieron a los afectados buscar protección o recurso judicial.
Además, alegan que cuando algunas de las víctimas buscaron protección judicial contra
amenazas proferidas por soldados en el período anterior a la masacre, fueron multadas y
rechazadas. Los peticionarios sostienen que las denuncias efectuadas por los sobrevivientes en
1993 no han provocado las medidas de investigación requeridas, y que las autoridades
pertinentes han obstaculizado y demorado las medidas que fueron invocadas, tales como las
exhumaciones y las solicitudes de estudios balísticos y otras pruebas. En tercer lugar, los
peticionarios alegan que ha habido demoras injustificadas en la emisión de una sentencia por
parte del poder judicial guatemalteco.
26. El Estado sostiene, en primer lugar, que las autoridades han asumido jurisdicción en la
forma del proceso No. 291-94 ante el Ministerio Público, y los procesos 391-93 y 344-95 ante
el Juzgado de Primera Instancia de Cobán, Alta Verapaz. En segundo lugar, el Estado afirma
que la CEH está desempeñando un importante papel en la investigación de abusos pasados y
la atribución de responsabilidad institucional. Con respecto al acceso a los recursos y la
3
Esta norma se refiere a procedimientos de naturaleza gubernamental internacional. La labor realizada por la CEH no
implica esta disposición, ni las partes alegan que lo hace. La CEH es una institución independiente creada por los
Acuerdos de Paz de Guatemala para investigar e informar acerca de las violaciones a los derechos humanos y otros
actos de violencia cometidos en relación con el conflicto armado. La CEH emitió recientemente un informe final sobre
los resultados de sus investigaciones y las causas que dieron lugar al conflicto, así como recomendaciones tendientes a
asegurar que tales violaciones no se repitan.
4
Véase Corte I.D.H., "Excepciones al agotamiento de los recursos internos" (Arts 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos) . Opinión Consultiva OC-11/ 90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A
No.11, párrafo 17.
5
La Ley de Reconciliación Nacional establece que la extinción de la responsabilidad penal puede aplicarse a: delitos
políticos contra la seguridad del Estado, el orden institucional y la administración pública; delitos comunes "directa,
objetiva, intencional y causalmente" vinculados con delitos políticos; y delitos comunes perpetrados con el ánimo de
prevenir, impedir o realizar delitos políticos y comunes afines. La Ley establece que la amnistía no se aplicará a los
delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada y aquéllos con respecto a los cuales no existe prescripción o que no
admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con la legislación interna o los tratados
internacionales ratificados por Guatemala.
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