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La Comisión ha designado al Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y al
Secretario Ejecutivo de la CIDH Santiago A. Canton, como sus delegados.
Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Isabel Madariaga y
Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán
como asesoras legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte
Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 177/10 elaborado en
observancia del artículo 50 de la Convención y sus tres anexos relativos a la
identificación de las víctimas que pudo realizar la Comisión hasta el momento de la
aprobación del mencionado informe. Asimismo, se remite copia de la totalidad del
expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en
la elaboración del informe 177/10 (Anexos). Al pronunciarse sobre el fondo del
asunto, la Comisión Interamericana llegó a la conclusión de que el Estado de El
Salvador es responsable internacionalmente por:
a) La violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad
personal, consagrados en los artículos 4, 5, 7 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente;
b) La violación de las obligaciones especiales respecto de los niños y niñas,
establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las niñas y
niños ejecutados extrajudicialmente;
c) La violación de los derechos a la integridad personal y vida privada
consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en
perjuicio de las mujeres violadas sexualmente en el caserío El Mozote;
d) La violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo
21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de las víctimas ejecutadas que fueron
despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes cuyas
viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o
eliminados;
e) La violación de los derechos a la integridad personal consagrado en el
artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las
víctimas ejecutadas;
f)
El derecho a la libertad de circulación y residencia consagrado en el
artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de las personas desplazadas
forzosamente; y
g) La violación de los derechos a
consagrados en los artículos
relación con las obligaciones
mismo instrumento; de los
las garantías judiciales y protección judicial
8 y 25 de la Convención Americana en
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
artículos 1, 6 y 8 de la Convención