20. Los representantes de las víctimas no presentaron observaciones a la información brindada por Barbados sobre estos dos aspectos. Tampoco indicaron que las víctimas del presente caso estén en condiciones de detención inadecuadas o que las condiciones de detención constatadas por este Tribunal en su Resolución de noviembre de 2011 hayan cambiado (supra Considerando 18). La única observación presentada por los representantes en cuanto a este tema se relaciona con la información proporcionada por el Estado sobre la situación de detención de personas con discapacidad mental34, que no es parte del objeto de la reparación ordenada, en tanto esta última se refiere solamente a las condiciones de detención de las víctimas de este caso. 21. Por su parte, la Comisión remitió observaciones a la información remitida por el Estado en cuanto a la cantidad de tiempo de los reclusos para recibir visitas (supra Considerando 19). Señaló que “incluso cuando no hay un límite de tiempo mínimo establecido internacionalmente para que la familia o los amigos visiten a los prisioneros, 15 minutos por mes parec[ían] insuficientes como ‘intervalos regulares’” a los fines de facilitar las relaciones familiares35. 22. Esta Corte nota que, de acuerdo con la información proporcionada durante la etapa de supervisión de cumplimiento y según lo establecido en la Resolución de noviembre de 2011 (supra Considerando 18), ninguna de las víctimas del caso se encuentra detenida en el llamado “corredor de la muerte”. Por el contrario, las víctimas fueron transferidas a una cárcel nueva, específicamente diseñada con instalaciones sanitarias apropiadas y acceso a la luz natural, de modo que se permita un nivel de privacidad personal de acuerdo a lo requerido por la Convención. Tomando en cuenta las aclaraciones que ha suministrado el Estado respecto de los dos componentes de la presente medida que quedaban pendientes, el objeto de la medida de reparación, y el hecho que los representantes de las víctimas no indicaron cambios en las condiciones de detención de las víctimas de este caso, que ya fueron valoradas por la Corte, ni tampoco argumentaron que éstas no fueran adecuadas (supra Considerando 20), este Tribunal considera que Barbados ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 23. No obstante lo anterior, en atención a las observaciones formuladas por la Comisión en cuanto al tiempo del cual disponen las personas privadas de libertad para recibir visitas (supra Considerando 21), la Corte estima pertinente recordar al Estado que, aún cuando no existe un tiempo mínimo establecido internacionalmente, sí se han establecido criterios en cuanto a la relevancia y frecuencia de las visitas como mecanismo para garantizar el derecho a vida privada y familiar de las personas privadas de su libertad. Así, en la Sentencia del presente caso se remarcó que “las restricciones indebidas al régimen de visitas puede constituir [una] violación del derecho a un trato humano”, y se hizo eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a que si bien [l]a detención, como toda otra medida de privación de la libertad de una persona, implica limitaciones inherentes sobre la vida privada y familiar [del detenido]. Sin embargo, es una parte esencial del derecho al 34 En su informe de 1 de marzo de 2012, el Estado refirió que “el Servicio Penitenciario no confina o separa habitualmente a los prisioneros con enfermedades mentales”, agregando que “puede ordenarse un breve confinamiento a una celda acolchada para el prisionero que exhiba un comportamiento psicótico extremo o que represente un peligro para sí mismo u otros y necesite calmarse antes de reunirse con los demás detenidos”, lo cual es poco utilizado. En el escrito de observaciones de 3 de mayo de 2013, los representantes “compart[ieron] la preocupación de la Comisión respecto de las personas con desórdenes mentales o discapacidad mental en tanto el Estado no parec[ía] (con base en la información provista) estar garantizando condiciones de detención separadas para dichas personas”. La Comisión también había presentado observaciones en este sentido en su escrito de 2 de mayo de 2012. 35 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 2 de mayo de 2012. -10-

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