B. Implementar las medidas necesarias para que las condiciones de
detención de las víctimas del caso cumplan con la Convención
B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
17.
En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 127 (d) y 128 de la Sentencia,
la Corte dispuso que el Estado debía implementar, dentro de un plazo razonable,
“aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención
en las cuales se encuentran las víctimas del presente caso cumplan con los requisitos
impuestos por la Convención Americana”.
18.
En su Resolución de noviembre de 2011, la Corte consideró que esta medida se
encontraba parcialmente cumplida. Al respecto, el Tribunal explicó que el Estado
“ha[bía] cumplido con una parte fundamental de la medida” ya que, con base en la
información brindada por las partes, las víctimas “ha[bían] sido transferidas a una
cárcel nueva, específicamente diseñada, donde tendr[ía]n un nivel de privacidad
personal, instalaciones sanitarias apropiadas, acceso a luz natural, un régimen diario
de ejercicios y visitas de familiares y amigos durante intervalos regulares” y que
ninguno estaba detenido en el “corredor de la muerte”. Sin embargo, “dado que la
información presentada por el Estado dif[ería] de la brindada en el informe de la
Superintendencia de Cárceles con respecto a algunos de los puntos y dado que la
sentencia de [la víctima] Michael McDonald Huggins [había sido] conmutada a cadena
perpetua”, el Tribunal consideró “necesario que el Estado present[ara] información
adicional […], sobre temas tales como la cantidad de tiempo brindada a los reclusos
para que realicen ejercicios de forma diaria y para recibir visitas de familiares y
amigos, así como cualquier otro tema que el Estado considere relevante para la
evaluación por parte del Tribunal del cumplimiento efectivo de esta obligación”31.
B.2. Consideraciones de la Corte
19.
Este Tribunal nota que el Estado ha remitido información en cuanto a la
cantidad de tiempo con el cual cuentan los reclusos para ejercitarse y para recibir
visitas (supra Visto 17). En cuanto al tiempo para ejercitarse, el Estado informó que la
Superintendencia de Prisiones había confirmado que “el tiempo exacto disponible para
los prisioneros para hacer ejercicio depende de una serie de variables tales como el
clima, las actividades en la prisión y la cantidad de personal disponible cada día”.
Agregó que “todos los prisioneros pueden hacer ejercicio a diario, ya sea en las áreas
de ejercicio o en la sala de día”, y que “el tiempo podría variar de una (1) hora a más
de tres (3) horas”32. Respecto al tiempo para visitas, informó que las “[p]ersonas en
prisión preventiva tienen quince (15) minutos por semana para las visitas de
familiares y amigos”, y que las “[p]ersonas que son sentenciadas tienen permitido
quince (15) minutos por mes según lo establecido en las Reglas de Prisión”, añadiendo
que, según la legislación de Barbados, ese es el tiempo máximo permitido por sesión,
y que “los Estándares Internacionales de Prisiones [y] de Derechos Humanos
Internacionales” no especifican un tiempo mínimo 33.
31
En cuando a estos aspectos, la Corte recordó en dicha Resolución que las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas indican que “[e]l recluso que no se ocupe de un trabajo al
aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico
adecuado al aire libre”, y que “[l]os reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la
debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como
mediante visitas”.
32
Cfr. Informe estatal de 1 de marzo de 2012.
33
Cfr. Informe estatal de 1 de marzo de 2012.
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