B. Implementar las medidas necesarias para que las condiciones de detención de las víctimas del caso cumplan con la Convención B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 17. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 127 (d) y 128 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía implementar, dentro de un plazo razonable, “aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas del presente caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana”. 18. En su Resolución de noviembre de 2011, la Corte consideró que esta medida se encontraba parcialmente cumplida. Al respecto, el Tribunal explicó que el Estado “ha[bía] cumplido con una parte fundamental de la medida” ya que, con base en la información brindada por las partes, las víctimas “ha[bían] sido transferidas a una cárcel nueva, específicamente diseñada, donde tendr[ía]n un nivel de privacidad personal, instalaciones sanitarias apropiadas, acceso a luz natural, un régimen diario de ejercicios y visitas de familiares y amigos durante intervalos regulares” y que ninguno estaba detenido en el “corredor de la muerte”. Sin embargo, “dado que la información presentada por el Estado dif[ería] de la brindada en el informe de la Superintendencia de Cárceles con respecto a algunos de los puntos y dado que la sentencia de [la víctima] Michael McDonald Huggins [había sido] conmutada a cadena perpetua”, el Tribunal consideró “necesario que el Estado present[ara] información adicional […], sobre temas tales como la cantidad de tiempo brindada a los reclusos para que realicen ejercicios de forma diaria y para recibir visitas de familiares y amigos, así como cualquier otro tema que el Estado considere relevante para la evaluación por parte del Tribunal del cumplimiento efectivo de esta obligación”31. B.2. Consideraciones de la Corte 19. Este Tribunal nota que el Estado ha remitido información en cuanto a la cantidad de tiempo con el cual cuentan los reclusos para ejercitarse y para recibir visitas (supra Visto 17). En cuanto al tiempo para ejercitarse, el Estado informó que la Superintendencia de Prisiones había confirmado que “el tiempo exacto disponible para los prisioneros para hacer ejercicio depende de una serie de variables tales como el clima, las actividades en la prisión y la cantidad de personal disponible cada día”. Agregó que “todos los prisioneros pueden hacer ejercicio a diario, ya sea en las áreas de ejercicio o en la sala de día”, y que “el tiempo podría variar de una (1) hora a más de tres (3) horas”32. Respecto al tiempo para visitas, informó que las “[p]ersonas en prisión preventiva tienen quince (15) minutos por semana para las visitas de familiares y amigos”, y que las “[p]ersonas que son sentenciadas tienen permitido quince (15) minutos por mes según lo establecido en las Reglas de Prisión”, añadiendo que, según la legislación de Barbados, ese es el tiempo máximo permitido por sesión, y que “los Estándares Internacionales de Prisiones [y] de Derechos Humanos Internacionales” no especifican un tiempo mínimo 33. 31 En cuando a estos aspectos, la Corte recordó en dicha Resolución que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas indican que “[e]l recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre”, y que “[l]os reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. 32 Cfr. Informe estatal de 1 de marzo de 2012. 33 Cfr. Informe estatal de 1 de marzo de 2012. -9-

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