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equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez
Rosero;
b.
US$ 23.517,00 (veintitrés mil quinientos diecisiete dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; y
c.
US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela
Suárez Ramadán.
[...;]
que el Estado del Ecuador [debe pagar], por concepto de costas y gastos, en
la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 101 a 112 de [la]
sentencia, la cantidad de US$ 6.520,00 (seis mil quinientos veinte dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al
señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6.010,45 (seis mil diez
dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su
equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson
y que los pagos ordenados estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto
existentes o que lleguen a existir en el futuro (punto resolutivo cuarto, literal b.).
9.
Del examen de las manifestaciones del Ecuador, la Corte ha concluido que, a
pesar de la formulación general de sus pretensiones, la demanda procura la
interpretación de dos asuntos concretos, de carácter diverso.
10.
La primera interrogante se refiere a las indemnizaciones ordenadas en favor
de la víctima y de sus familiares. De conformidad con las manifestaciones del
Estado, no existe duda alguna sobre el hecho de que los montos correspondientes no
pueden ser gravados al momento de su pago. La duda del Estado sería si “la
generación de intereses y el destino” que se dé a esos montos con posterioridad a su
pago estaría también exenta del pago de tributos.
11.
Un segundo aspecto de la demanda de interpretación se dirige al pago
ordenado en favor de los abogados de la víctima, el cual, de acuerdo con el Estado,
“sí está sujeto a impuestos”.
12.
Vistos los dos puntos de la demanda de interpretación, la Corte procederá
seguidamente a considerar su admisibilidad.
IV
ADMISIBILIDAD
13.
El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de
la demanda de interpretación de sentencia, que ésta sea presentada “dentro de los
noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. La Corte ha constatado
que la sentencia sobre reparaciones en el presente caso fue notificada al Estado el
25 de enero de 1999. Por lo tanto, la demanda de interpretación fue presentada
oportunamente (supra 2).
14.
Con respecto a las alegaciones presentadas por la Comisión, la Corte observa
que fueron planteadas en tiempo y, por lo tanto, es pertinente darles apreciación.
15.
En lo que se refiere a las alegaciones del señor Suárez Rosero, que, según sus
manifestaciones, fueron presentadas fuera de plazo debido a que la invitación