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correspondiente le fue transmitida con sólo un día de anticipación al vencimiento del
mismo, la Corte ha tenido a la vista la constancia de recepción generada por su
máquina de facsímil, de conformidad con la cual la nota de la Secretaría de 4 de
mayo de 1999, de referencia CDH-11.273/252, fue transmitida por esa vía al señor
Richard Wilson, uno de los representantes del señor Suárez Rosero, el 5 de los
mismos mes y año. Por ello, las razones ofrecidas por el señor Suárez Rosero no son
atendibles. Sin embargo, considerando que el escrito fue presentado dentro de un
plazo razonable después del vencimiento del término prescrito, que de esta
presentación no dependía la realización de acto procesal alguno, y que el
procedimiento de interpretación reviste características propias que hacen útil que la
Corte tenga presente la opinión de todos los interesados, la Corte estima procedente
dar consideración al escrito del señor Suárez Rosero.
16.
Corresponde ahora a la Corte estudiar si los aspectos sustanciales de la
demanda de interpretación cumplen con la normativa aplicable. El artículo 58 del
Reglamento establece, en lo conducente, que
[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y
se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión,
las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación
se pida.
De conformidad con la norma convencional a que hace referencia este artículo, la
Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el
sentido o alcance de los mismos.
17.
La primera interrogante presentada por el Estado (supra 10) es producto
evidente de la duda sobre la aplicación de exenciones tributarias a los frutos que
podría generar, en un futuro, el “uso y administración” de los montos cuyo pago
ordenó la Corte en favor del señor Suárez Rosero, de su esposa y de su hija. Aún
cuando el Estado no hizo mención de los términos de la sentencia sobre reparaciones
que podrían motivar duda o equívoco, la Corte considera que es aplicable en esta
circunstancia su pronunciamiento anterior en el sentido de que
contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando
estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar cualquier
duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito
consideraciones de mera forma (Caso El Amparo, Resolución de la Corte de 16
de abril de 1997, Informe Anual 1997, p. 133, considerando primero).
En aplicación de este criterio y, por considerarlo útil para el efectivo cumplimiento de
lo dispuesto en su sentencia sobre reparaciones, la Corte interpretará este primer
aspecto de la demanda.
18.
La segunda cuestión cuyo examen solicita el Estado (supra 11) es de índole
diversa. El Ecuador manifestó desacuerdo con respecto a la exención ordenada por
la Corte para el pago de las costas y los gastos, porque éstas serían el resultado del
ejercicio profesional de los abogados de la víctima, el cual, en su opinión, no se
podría “apartar de los impuestos generales de los demás profesionales” del Ecuador.
19.
Al respecto, la Comisión y el señor Suárez Rosero manifestaron que, por la vía
de la demanda de interpretación, el Estado pretende que se revoque parcialmente la
sentencia sobre reparaciones.