112. A continuación, la Comisión determinará si lo sucedido a Victoria Grisonas, a Mario Julien y a su hijo e hija, constituyeron desapariciones forzadas. Al respecto, la Comisión observa que existe abundante información respecto de la existencia de un plan sistemático de represión ilegal por parte de miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad, así como de una práctica de desapariciones forzadas durante la dictadura argentina, lo cual ha sido establecido por la Comisión en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina y por los tribunales nacionales en múltiples sentencias. Por otra parte, es un hecho probado que el presente caso se dio en el marco de la coordinación represiva de la “Operación Cóndor”, la cual tuvo como principales víctimas a nacionales de Uruguay, la mayoría refugiados en Argentina. Asimismo, está también comprobada la existencia en la época de los hechos de un plan sistemático de apropiación de niños y niñas recién nacidos o de corta edad, luego que sus progenitores eran desaparecidos o ejecutados. Existe por lo tanto suficiente evidencia para sostener que dichos delitos cometidos en el contexto de la dictadura argentina constituyen crímenes de lesa humanidad, con las consecuencias legales que dicha categoría implica. Esta calificación fue reconocida por el propio Estado en sus escritos ante la CIDH en el marco del presente caso. 113. En relación con Victoria Grisonas, no existe controversia respecto a la existencia de los tres elementos constitutivos de la desaparición forzada. Victoria Grisonas fue privada ilegalmente de su libertad en un operativo realizado el 26 de septiembre de 1976, a plena luz del día y frente a vecinos, por parte de un alto número de militares y policías fuertemente armados. Posteriormente fue conducida al centro clandestino de detención “Automotores Orletti”, donde fue vista por varios testigos. Allí fue torturada y luego desaparecida. A pesar de la intensa búsqueda realizada por su madre y suegra, y de la presentación de acciones de hábeas corpus, las autoridades no reconocieron su detención ni revelaron su paradero, el cual continúa desconocido hasta la fecha. 114. Respecto a Mario Julien, en cuanto al primer y segundo elemento, referidos a la privación de la libertad y a la intervención directa o aquiescencia de agentes estatales, no existe controversia respecto al hecho que Mario Julien fue arrestado por agentes estatales en el mismo operativo militar en el cual fue detenida su esposa. En cuanto al tercer elemento, relacionado con la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida, la Comisión observa que Mario Julien fue visto por última vez el día del operativo militar, aparentemente muerto, tirado en el piso en la esquina de su casa rodeado de militares. Desde ese momento, su cuerpo permanece desaparecido. Al igual que lo indicado respecto de Victoria Grisonas, la búsqueda realizada en su momento por los familiares así como las gestiones ante las autoridades para conocer su paradero, no arrojaron resultado alguno. 115. La Comisión observa que en el año 2012, en el marco de la causa penal Nro. 2637/04, se informó que el 27 de septiembre de 1976 ingresó a la necrópolis del Cementerio Municipal del Partido de General San Martín un ataúd identificado como NN fallecido el día anterior, de aproximadamente 30 años de edad. La causa del fallecimiento fue registrada como abatimiento por autoridades militares y en la partida de defunción se estableció que la persona falleció “de paro cardíaco traumático. Hemorragia aguda. Heridas de bala”. Con base en dicha información, las autoridades judiciales que se encuentran actualmente investigando los hechos han determinado que Mario Julien falleció en el operativo militar del 26 de septiembre de 1976. Sin embargo, hasta la fecha no ha existido un esclarecimiento completo de lo sucedido, incluyendo el paradero de sus restos mortales. 116. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que también se encuentra presente el tercer elemento constitutivo de la desaparición forzada y que la existencia de indicios sobre la muerte de Mario Julien no modifica dicha calificación jurídica. A la fecha, su hijo e hija no han tenido acceso a sus restos mortales de manera que tengan certeza de cuál fue su destino. Como se indicó anteriormente, conforme a la jurisprudencia interamericana, este es el elemento que distingue la ejecución extrajudicial de la desaparición forzada. 117. Por otra parte, de acuerdo al acervo probatorio disponible, al momento de su desaparición Mario Julien tenía estatuto de refugiado de ACNUR en Argentina, el cual obtuvo en 1973. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Corte Interamericana ha considerado a la protección internacional mediante el estatuto de refugiado como una categoría prohibida de discriminación que exige medidas especiales por parte del Estado, la Comisión 32

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