considera que la desaparición forzada de Mario Julien se ve especialmente agravada por el hecho de ser una persona refugiada 127. 118. Respecto a Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez, corresponde a la Comisión analizar si los hechos que han sido establecidos en el presente caso se adecuan al concepto de desaparición forzada. La Comisión observa que no existe controversia respecto a su detención ilegal por parte de agentes estatales en el operativo del 26 de septiembre de 1976 cuando los mismos tenían cuatro años y 16 meses de edad, respectivamente. También está acreditado que fueron llevados junto a su madre a “Orletti”, donde permanecieron hasta el mes de octubre, momento en el que fueron trasladados clandestinamente a Uruguay y posteriormente a Chile en diciembre de 1976, siendo abandonados en una plaza pública en la ciudad de Valparaíso el 22 de dicho mes. La Comisión considera que, al igual que en el Caso Gelman ya citado en el presente informe, en este caso el propósito o efecto de la sustracción de los hermanos fue “dejar la incógnita por la falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en una serie de casos de El Salvador, calificando situaciones asimilables como desaparición forzada 128. 119. Por lo tanto, la Comisión concluye que la situación de Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez también debe calificarse como desaparición forzada, la cual concluyó al momento en que recobraron sus identidades y se reestablecieron sus filiaciones biológicas el 2 de agosto de 1979. La Comisión nota que, independientemente de que a posteriori se determinara el destino y paradero de los hermanos y que durante parte importante de su desaparición forzada estuvieron fuera del territorio argentino, sus desapariciones forzadas tuvieron inicio de ejecución en Argentina y su perpetración y continuidad fue posible como consecuencia del accionar de agentes del Estado argentino, por lo que lo sucedido aún fuera de su jurisdicción pero como consecuencia de tal accionar, le resulta atribuible. Esto resulta aún más evidente tomando en cuenta que conforme al enfoque consolidado de los órganos del sistema interamericano en la materia, la desaparición forzada, por su naturaleza compleja y continuada, no debe fragmentarse. 120. Al respecto, la CIDH nota que agentes estatales argentinos estuvieron involucrados en el diseño y ejecución del operativo militar que dio lugar a su detención ilegal, así como en el traslado y permanencia en un centro clandestino de detención. Asimismo, agentes argentinos participaron, o al menos permitieron y encubrieron, el traslado clandestino de los menores al exterior, forzándolos a salir de su país de residencia sin ningún tipo de control migratorio. Como se indicó, el carácter múltiple y complejo de la desaparición forzada no permite la fragmentación de este tipo de delito, en especial, considerando que el objetivo de las autoridades argentinas al trasladar a los hermanos fuera del país fue dejarlos en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica y borrar todo rastro de su existencia, así como de las atrocidades cometidas respecto de su familia. Como lo ha establecido la jurisprudencia citada, en este tipo de casos la desaparición forzada solo cesa cuando se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera identidad. Por lo tanto, en el presente caso la misma cesó al momento que los hermanos Larrabeiti Yáñez recobraron su identidad el 2 de agosto de 1979. 121. Por último, la CIDH desea destacar el carácter emblemático de este caso, así como su extrema gravedad por tratarse de una de las formas más inimaginables y reprochables de violencia contra la niñez. Los hermanos Larrabeiti Yáñez fueron los primeros niños desaparecidos recuperados, y esto mientras aún regían las dictaduras del Cono Sur. Mediante este caso se develó por primera vez la magnitud y el horror de la represión sistemática a los derechos humanos y la coordinación represiva de las dictaduras del Cono Sur, la cual no veló por un mínimo de respeto a los derechos humanos más fundamentales de aquellas personas que, como los hermanos Anatole y Victoria, se encontraban en una situación de completa indefensión. Como lo ha establecido la jurisprudencia interamericana citada, la situación agravada de vulnerabilidad se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos y cuando se trata de niños y niñas, dado que la sustracción ilegal de sus padres biológicos también pone en riesgo su vida, supervivencia y desarrollo. 127 Corte IDH. Caso I.V. Vs Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, parr. 240. 128 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 80-94; y Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párrs. 92-97. 33

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