4
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha
señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno
3
dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida . Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del
4
Estado .
5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
5
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos .
a)
Sobre la obligación de realizar los pagos de las cantidades establecidas
en la Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de
costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia)
6.
El Estado informó que los pagos de las indemnizaciones, costas y gastos se
ordenaron mediante Resolución 5108 del Ministerio de Defensa Nacional de 25 de
noviembre de 2009 y que dio cumplimiento total a esta medida de reparación. Al
respecto, el Estado adjuntó tres certificaciones de pago de la Tesorería Principal del
Ministerio de Defensa Nacional que señalan, en primer lugar, que el 20 de abril de
2010 se consignó en una institución financiera a favor de Carlos Fernando Jaramillo
Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo
Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa y Luis Eugenio Jaramillo Correa la suma de
doscientos veintisiete millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos veinte ocho
pesos ($ 227.671.428,00); en segundo término, que el 7 de diciembre de 2009 se
dispuso el pago de doscientos dieciséis millones ochocientos treinta y nueve mil
setecientos pesos ($ 216.839.700,00) al Grupo Interdisciplinario por los Derechos
Humanos, en calidad de representantes; y finalmente, que se canceló la
indemnización al señor Francisco Darío Valle Jaramillo el 14 de mayo de 2010 por la
suma de diecinueve millones ochocientos veinticuatro mil setecientos treinta y nueve
pesos ($ 19.824.739,00).
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Trabajadores Cesados del Congreso, supra nota
2, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Trabajadores Cesados
del Congreso, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, Considerando
cuarto.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Trabajadores Cesados
del Congreso, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, Considerando quinto.