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y pruebas ante el tribunal de primera instancia respecto a la pertinencia de aplicar
en su caso la pena de muerte, y al impedir que el tribunal de segunda instancia
revisara la condena con el mismo objeto.
Alegatos de los representantes
104. En relación con el artículo 8 de la Convención Americana, los representantes
señalaron que:
a) en el caso del señor Raxcacó Reyes, la previsión de pena de muerte
obligatoria impidió tomar en cuenta sus circunstancias individuales, como la
inexistencia de antecedentes penales y policiales y la edad que tenía
entonces, alrededor de 22 años, extremos que dejan ver que se trataba de
una persona joven sin un grado de peligrosidad tal que ameritara la
imposición de la sanción más severa. Entre las particularidades del caso
mismo, la corta duración del secuestro que sólo se extendió alrededor de 30
horas y el hecho de no haber existido resultado fatal para la víctima del
secuestro tampoco pudieron ser ponderados por el juzgador de una manera
independiente e imparcial, en contravención del artículo 8.1 de la Convención
Americana;
b) la pena de muerte obligatoria priva al procesado de la posibilidad de
ejercitar su derecho de defensa, ya que todos sus esfuerzos probatorios y
argumentativos se ven reducidos a la única posibilidad de demostrar que no
cometió el hecho considerado como delito. No puede demostrar que la pena
de muerte no es adecuada al caso y a su persona, o que existen
circunstancias que atenúan su culpabilidad.
En conclusión, se limitó la
posibilidad de la presunta víctima de presentar pruebas y formular
declaraciones, a efectos de que el juzgador evaluara si la pena de muerte era
o no el castigo adecuado, por lo que el proceso penal interno no concluyó con
una sentencia individualizada que tuviese presentes las particularidades del
caso y las circunstancias individuales del imputado, y
c) al encontrase ante la obligación de imponer la pena de muerte, el Tribunal
de alzada que resolvió la apelación planteada por el señor Raxcacó Reyes no
valoró si ésta era el castigo adecuado a las condiciones personales del
acusado y a las circunstancias particulares en las que se realizó la conducta,
ni pudo apreciar la proporción entre el delito y el castigo. El acceso a esta
instancia fue meramente formal, sin que existiera un verdadero análisis sobre
el fondo del caso, comprensivo e integral de todas las cuestiones atinentes al
caso particular resuelto por el tribunal inferior.
Alegatos del Estado
105. En relación con el artículo 8 de la Convención Americana, el Estado señaló que
cumplió el ordenamiento jurídico guatemalteco, llevando a cabo el proceso penal
respectivo y realizando el debate público oral, en el que se observó el principio de
inmediación y los jueces tuvieron acceso a las partes y a las pruebas presentadas,
para realizar posteriormente la valoración de las mismas y decidir sobre la
responsabilidad penal del sindicado y acerca de la respectiva sanción.
Consideraciones de la Corte
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