36 y pruebas ante el tribunal de primera instancia respecto a la pertinencia de aplicar en su caso la pena de muerte, y al impedir que el tribunal de segunda instancia revisara la condena con el mismo objeto. Alegatos de los representantes 104. En relación con el artículo 8 de la Convención Americana, los representantes señalaron que: a) en el caso del señor Raxcacó Reyes, la previsión de pena de muerte obligatoria impidió tomar en cuenta sus circunstancias individuales, como la inexistencia de antecedentes penales y policiales y la edad que tenía entonces, alrededor de 22 años, extremos que dejan ver que se trataba de una persona joven sin un grado de peligrosidad tal que ameritara la imposición de la sanción más severa. Entre las particularidades del caso mismo, la corta duración del secuestro que sólo se extendió alrededor de 30 horas y el hecho de no haber existido resultado fatal para la víctima del secuestro tampoco pudieron ser ponderados por el juzgador de una manera independiente e imparcial, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana; b) la pena de muerte obligatoria priva al procesado de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, ya que todos sus esfuerzos probatorios y argumentativos se ven reducidos a la única posibilidad de demostrar que no cometió el hecho considerado como delito. No puede demostrar que la pena de muerte no es adecuada al caso y a su persona, o que existen circunstancias que atenúan su culpabilidad. En conclusión, se limitó la posibilidad de la presunta víctima de presentar pruebas y formular declaraciones, a efectos de que el juzgador evaluara si la pena de muerte era o no el castigo adecuado, por lo que el proceso penal interno no concluyó con una sentencia individualizada que tuviese presentes las particularidades del caso y las circunstancias individuales del imputado, y c) al encontrase ante la obligación de imponer la pena de muerte, el Tribunal de alzada que resolvió la apelación planteada por el señor Raxcacó Reyes no valoró si ésta era el castigo adecuado a las condiciones personales del acusado y a las circunstancias particulares en las que se realizó la conducta, ni pudo apreciar la proporción entre el delito y el castigo. El acceso a esta instancia fue meramente formal, sin que existiera un verdadero análisis sobre el fondo del caso, comprensivo e integral de todas las cuestiones atinentes al caso particular resuelto por el tribunal inferior. Alegatos del Estado 105. En relación con el artículo 8 de la Convención Americana, el Estado señaló que cumplió el ordenamiento jurídico guatemalteco, llevando a cabo el proceso penal respectivo y realizando el debate público oral, en el que se observó el principio de inmediación y los jueces tuvieron acceso a las partes y a las pruebas presentadas, para realizar posteriormente la valoración de las mismas y decidir sobre la responsabilidad penal del sindicado y acerca de la respectiva sanción. Consideraciones de la Corte

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