6 psiquiátrica, indicó que no se ha avanzado pero está en agenda, y es interés del Estado brindarla de la manera que lo requieran los familiares García Prieto. 16. Los representantes señalaron que el Estado no ha cumplido con este punto de la Sentencia. En la audiencia pública manifestaron que las enfermedades de las víctimas eran graves, por lo que tenían desconfianza del servicio que pudiera proveerle el sistema nacional de salud. Manifestaron que el sistema nacional de salud quería iniciar el tratamiento con un diagnóstico aún cuando las víctimas ya contaban con el mismo, y con tratamiento avanzado por parte del sistema privado, por lo que consideraban inaceptable comenzar con dicho diagnóstico nuevamente. Expresaron que varios de los médicos que han tratado a las víctimas estaban incorporados al sistema de seguridad social y que las víctimas no son derechohabientes, por lo que no cotizaban en el sistema de seguridad social. En razón de esto, propusieron que se estableciera un convenio entre el sistema de seguridad social con el sistema de salud pública a fin de que reciban un tratamiento de calidad. 17. La Comisión indicó que “toma[ba] nota de la disposición manifestada por el Estado […] de proveer la asistencia médica que las víctimas requieran, […] de las gestiones adelantadas hasta el momento con el propósito de prestar la correspondiente asistencia psicológica a los beneficiarios, así como de las limitaciones referidas en el informe, para la concreción de este aspecto de la medida de reparación.” En la audiencia pública manifestó que quedaba a la espera de que la situación planteada para la prestación de los servicios de salud se resolviera a la brevedad, puesto que las víctimas ya contaban con un diagnóstico y habían estado en tratamiento por los últimos quince años. 18. De lo manifestado por las partes, existe un acercamiento entre las víctimas y el Estado para coordinar la prestación de los servicios médicos, y en este sentido, el Tribunal valora la expresa disposición del Estado para cumplir con lo ordenado en la Sentencia. Sin embargo, este Tribunal advierte que el párrafo 201 de la Sentencia dispone que esta medida de reparación debía ser implementada a partir de su notificación, y han pasado más de 3 años desde esa fecha y aún se encuentra pendiente de cumplimiento. En tal sentido, la Corte considera que Estado debe, en forma inmediata, adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para brindar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto un tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico adecuado y gratuito, determinado en función de sus necesidades de salud y de común acuerdo con las víctimas, incluyendo la provisión de medicamentos. A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, es necesario que el Estado brinde información detallada y actualizada al respecto. 19. En cuanto a los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia que señalan la obligación del Estado de pagar la indemnización por daño inmaterial al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, así como el pago de las costas y gastos a ésta última (supra Visto 1), el Estado informó haber realizado dichos pagos, lo cual fue confirmado por los representantes y la Comisión. Al respeto, la Comisión “valor[ó] positivamente que el Estado haya pagado a las víctimas las sumas de dinero ordenadas por la Corte en la [S]entencia”. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a los puntos resolutivos octavo y noveno del Fallo. * * *

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