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H.J.R.P. no pudo desarrollarse en su carrera y V.A.R.P. no pudo estudiar porque, además, le faltó
el respaldo económico de su madre, quien tuvo que salir de Nicaragua.
423. El Estado señaló que, si bien el daño inmaterial podía comprender tanto los sufrimientos y
las aflicciones causadas a las víctimas directas como a sus allegados que de forma directa hayan
sufrido el menoscabo de valores muy significativos para las personas, y no era posible asignar o
fijar al daño un precio equivalente en dinero para los fines de reparación, la suma pretendida por
las representantes como compensación por el daño inmaterial, ascendente a US$ 550.000,00,
superaba la realidad de un país en desarrollo como Nicaragua. En esta línea, solicitó a la Corte que
tuviera en cuenta que, según su jurisprudencia, “la sentencia puede constituir per se una forma de
reparación”. El Estado consideró elevada la suma solicitada como compensación por la afectación al
proyecto de vida alegado, aun cuando las representantes no precisaron suma específica, y se
opuso a considerar a los hermanos de V.R.P. como beneficiarios dado que no habrían sido
acreditados como víctimas por la Comisión. Además, invocando lo señalado en la jurisprudencia de
la Corte sobre el proyecto de vida, solicitó que en esta sentencia se consideraran las proyecciones
realizadas por el Estado en relación con el daño material presuntamente causado.
424. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes
o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad449.
425. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los
sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, así como el cambio en las
condiciones de vida de V.R.P. y sus familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad
personal y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en
equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas, las cuales deberán ser
pagadas directamente a cada una de ellas.
426. En virtud de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de US$ 65.000,00 (sesenta
y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de
V.R.P. Asimismo, la Corte fija en equidad la suma de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de su madre, la señora
V.P.C. Finalmente, la Corte fija en equidad la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de la hermana de V.R.P., la
señora N.R.P., así como la suma de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de daño inmaterial a favor de cada uno de sus hermanos, los señores
H.J.R.P. y V.A.R.P.
427. La Corte reconoce que las violaciones de derechos humanos provocadas contra V.R.P., V.P.C.,
N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., produjeron una afectación de su desarrollo personal y de su vida
familiar, así como también una alteración de sus relaciones sociales, es decir un daño a su proyecto
de vida. No obstante, el Tribunal considera que tales perjuicios se encuentran comprendidos dentro
del daño inmaterial, así como dentro de otras medidas de reparación ya ordenadas en la presente
Sentencia, como las becas de estudio y las medidas rehabilitación.
449
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr.
227.
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