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cuenta lo anterior, la Corte realizará un análisis sobre la situación de cada una de las
12 personas individualizadas, de acuerdo a la información presentada por el Estado,
los representantes y las observaciones realizadas por la Comisión, a fin de determinar
la necesidad de mantener las medidas provisionales.
3.1.
María Eugenia López Maya
45.
Los representantes informaron que el 17 de septiembre de 2012 “recibió al
teléfono fijo de su residencia en Medellín (Antioquia) dos llamadas telefónicas desde
teléfonos celulares, en las que dos hombres se identificaron como los Comandantes
`Cesar´ y `Ricardo´ del grupo paramilitar `Los Urabeños´, [que] le exigieron que
comprara una medicina y se la entregara en un paraje rural llamado `Chaparral´”.
Además, señalaron que “si bien ha dejado de ser activa en la asociación, sigue siendo
miembro de ASFADDES y sus actividades junto con otros familiares de lucha contra la
desaparición forzada en el Departamento de Antioquia, donde reside, y en particular en
la búsqueda de justicia y verdad por la Masacre de Campamento perpetrada [en 1990]
por el grupo paramilitar `Los Doce Apóstoles´[...], son fuentes generadoras de riesgo
para su integridad personal”. Indicaron que “el caso de la Masacre de Campamento es
potencialmente generador de riesgos para María Eugenia López, toda vez que según
una denuncia pública formulada desde Argentina en mayo de 2010 por [un] Mayor
retirado de la Policía Nacional de Colombia, [...] el jefe de ese grupo paramilitar sería
Santiago Uribe Vélez, hermano de Álvaro Uribe Vélez, Senador de la República para
ese entonces y posteriormente Presidente de la República”.
46.
La Comisión no presentó observaciones en cuanto a la situación de riesgo de la
señora María Eugenia López Maya.
47.
Como ya se indicó, los criterios para el mantenimiento de las medidas
provisionales requieren que la situación de los beneficiarios implique la persistencia de
una situación de riesgo grave, sobre la base de sustento probatorio concreto (supra
Considerando 44), en atención al carácter excepcional y temporal que rige a las
medidas provisionales. El hecho de que el hermano de un Ex-Presidente sea
mencionado en una denuncia penal no constituye per se una situación de extrema
gravedad y urgencia. El “riesgo potencial" no alcanza el umbral de un riesgo concreto.
48.
En lo que se refiere a llamadas telefónicas recibidas por María Eugenia López
Maya, ocurridas el 17 de septiembre de 2012, los representantes no han presentado
mayor información concreta sobre su alcance como situaciones autónomas de extrema
gravedad y urgencia.
49.
Por tanto, la Corte decide levantar las medidas provisionales respecto de la
señora María Eugenia López Maya, dado que no se ha brindado información detallada
que revele una situación particular de extrema gravedad y urgencia que justifique el
mantenimiento de las mismas.
3.2.
Adriana Diosa
50.
El Estado no remitió información respecto a la situación específica de Adriana
Diosa con posterioridad a 2008.
de julio de 2009, considerando 24, y Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando 17.