5
d)
en cuanto al argumento presentado por la Comisión Interamericana,
según el cual los actos de hostigamiento estarían relacionados con las actividades
de inteligencia, el Estado señaló que desconoce los fundamentos sobre los cuales
la Comisión basa su afirmación, pero que estas hipótesis deberían ser evaluadas
en el marco de las investigaciones penales de los cuales los peticionarios son
parte civil. Además, el Estado indicó que, en todo caso, las presuntas actividades
ilegales de inteligencia realizadas por algunos miembros del DAS son objeto de
una investigación por parte de la Procuraduría y la Fiscalía Generales de la
Nación. Al respecto, el Estado se refirió a una serie de investigaciones, tanto
penales como disciplinarias, tramitadas y recalca que dichas investigaciones
están siendo realizadas por las autoridades competentes y de manera seria e
independiente;
e)
que ha adoptado diversas medidas legislativas y administrativas con el fin
de garantizar la no repetición de los hechos de presuntas actividades ilegales de
inteligencia realizadas por algunos miembros del DAS. Reiteró que considera que
el servicio de inteligencia se erige como una actividad legítima y necesaria para
garantizar la seguridad y el orden al interior de un “Estado Social de Derecho”, y
que, sin embargo, el Estado debe practicarla bajo estrictas reglas y medidas de
control que encuentran sustento en la estricta observancia de los derechos
humanos, y
f)
en cuanto a la oferta institucional del Estado de medidas de protección a
la vida e integridad personal de los integrantes de la CCJ, éste señaló que el
Ministerio del Interior y de Justicia, y la Policía Nacional, respectivamente,
mantienen la oferta institucional de adoptar medidas materiales de protección y
de seguridad preventiva a favor de los miembros de la CCJ, pero que los
representantes de la CCJ no la habrían aceptado. Si bien los representantes
reiteradamente han solicitado la adopción de medidas políticas, y no materiales,
el Estado consideró que éstas son necesarias para reducir los niveles de riesgo a
la vida e integridad de los beneficiarios de las mismas. Además, reiteró su
voluntad de desplegar todos sus esfuerzos a fin de salvaguardar la vida e
integridad física de los miembros de la CCJ.
8.
Las conclusiones del Estado en las que solicitó a la Corte que no adopte las
medidas provisionales. Al efecto, señaló que: a) la solicitud de adopción de medidas
provisionales no tiene justificación, porque la situación actual no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 63.2 de la Convención; b) la ausencia de un análisis o
ponderación de la información y argumentos presentados a la Comisión Interamericana,
en el trámite ante ésta, obviando que el 29 de septiembre de 2009 el Estado presentó
un informe preciso y completo que desvirtúa una situación de riesgo de extrema
urgencia vis a vis las garantías de no repetición adoptadas por el Estado; c) las medidas
de carácter legislativo, penal, disciplinario y político adoptadas, así como el
fortalecimiento de los espacios existentes de participación de los defensores de derechos
humanos para prevenir que los hechos que fundamentan la petición vuelvan a ocurrir, y
d) cuestionó la necesidad de declarar medidas provisionales sobre el presente asunto
teniendo en cuenta la negativa de los miembros de la CCJ de aceptar medidas
materiales de protección, las cuales el Estado considera necesarias para responder a las
alegadas situaciones de extrema gravedad y urgencia susceptibles de generarles un
daño irreparable.
9.
La comunicación de la Secretaría de 23 de noviembre de 2009, mediante la cual
solicitó a la Comisión Interamericana que informe concretamente cuáles son las medidas