13
62.
A criterio de la representante, fue el juez Héctor Grieben, titular del Juzgado de
Instrucción No. 21, quien ordenó la detención del señor Bueno Alves el 5 de abril de 1988
en el marco del proceso No. 25.314 iniciado por la señora Norma Lage.
63.
Según la representante, la violación del artículo 7 de la Convención se cometió
cuando el Juez No. 21 (a cargo de la causa Lage vs. Bueno Alves y otros), al recibir
constancia de que se estaba tramitando con anterioridad otro proceso con los mismos
actores y por hechos similares, no comunicó de manera inmediata al Juez No. 30 (a cargo
de la causa Bueno Alves vs. Lage) tal situación, y no le envió todas las actuaciones. El Juez
No. 21 prosiguió conociendo el sumario y mantuvo a la presunta víctima detenida por
espacio de 15 días.
64.
El Estado controvirtió las alegaciones de la representante. Citó a su favor el Informe
No. 101/99, mediante el cual la Comisión declaró inadmisible la alegada violación del
artículo 7 de la Convención. Además, el Estado señaló que en el presente caso se han
cumplido todos los requisitos básicos de la detención. Según el Estado, el señor Bueno Alves
“fue detenido por orden de un juez natural, independiente e imparcial, de conformidad con
el principio de legalidad y con arreglo a la legislación vigente. […] Fue debidamente
informado de las razones que motivaron su detención, […] llevado sin demora alguna ante
un juez [e interrogado en] presencia de su propio abogado defensor”.
65.
El Estado consideró que el hecho de que hubiera una denuncia presentada por el
señor Bueno Alves contra la señora Lage respecto de los hechos relacionados con la
compraventa de un inmueble, no proyecta ningún efecto en relación con la legalidad de la
detención ordenada por el Juez No. 21, toda vez que ésta se funda en una denuncia contra
Bueno Alves formulada por la citada señora Lage, cuyo examen recayó en un magistrado
diferente del que instruía la denuncia presentada por la presunta víctima. Para el Estado, la
eventual conexidad entre ambas causas no puede suponer que la detención dispuesta por el
Juez No. 21 haya sido ilegal.
66.
Al respecto, la Corte observa que, efectivamente, la Comisión señaló en su Informe
No. 101/99 que:
[n]ada de lo aportado por el peticionario permite a la Comisión concluir que [sus] alegaciones
comportan una vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención […]. El
peticionario fue detenido “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano […] por las leyes
de Argentina.
Tampoco se colige de lo sostenido por el peticionario que el juez del proceso No. 24519, que decretó
su detención, actuó de modo ilegal o manifiestamente abusivo, excediendo los límites de discreción
razonable en el ejercicio de su magistratura.
En consecuencia, la Comisión concluye que las alegaciones del peticionario sobre su supuesta
detención ilegal, aún si se confirman, no caracterizan una violación de la Convención, y en particular
de su artículo 7, según lo requieren los artículos 47(b) de la misma y […] 41(b) del Reglamento de la
Comisión. Por el contrario, a criterio de la Comisión, tales alegaciones resultan manifiestamente
infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47(c) y 41 (c) del Reglamento de la Comisión.
Y declaró:
inadmisibles las alegaciones contenidas [en] el presente caso sobre [la] violación del artículo 7 de la
Convención27.
27
Cfr. Informe de admisibilidad No. 101/99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el
21 de septiembre de 1999, párr. 69.2 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 2, folios 35 a 37).
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